REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA: 2C-294-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: SAINT PASTEUR YSTURIZ JULIO CESAR y VEGAS BRITO RICHARD.
ACUSADOS:
MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-01-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, de estado civil soltero, hijo de: Muñoz la Rosa José Agustin (v) y Domitila Machado Clemente (v), residenciado: Caucagua, Calle Principal las Animas, Casa Nº 34, color beige, Estado Miranda.
MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 19-07-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: Muñoz la Rosa José Agustin (v) y Domitila Machado Clemente (v), residenciado: Caucagua, Calle Principal las Animas, Casa Nº 34, color beige, Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.
SECRETARIA: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, en virtud que en fecha 24-11-02, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en el Café que es una banca de caballos, ubicado en las Malvinas, el referido adolescente, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó de bolívares veinte mil Bs. 20.000,00, al ciudadano SAINT PASTEUR JULIO CESAR, quien procedió a seguirlo y éste al percatarse de la persecución efectúo dos disparos en contra de la víctima, procediendo el adolescente a introducirse en una propiedad privada, donde fue capturado por varios vecinos del sector quienes le propinaron una paliza y posteriormente fue entregado a los funcionarios policiales. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAINT PASTEUR JULIO CESAR, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, presento acusación en contra de los adolescentes: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y la acusación en contra del adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, en virtud que en fecha 08-03-04, siendo aproximadamente las 11:55 a.m., funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 3, de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, reciben llamada de la Central de Transmisiones, informándoles que en el Sector las Animas en la Iglesia Pentecostal en Caucagua, hacía pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, arrodillándolo y colocándole la pistola en la cabeza, habían sometido al ciudadano RICHARD VEGAS BRITO, despojándolo de la cantidad de Bs. 30.000,00, un reloj, un celular marca Nokia 6120 de color gris oscuro, un discman marca Aiwa, saliendo en veloz carrera del lugar y llevándose también la moto marca Yamaha, color gris, año 95, todo propiedad de la víctima, siendo aprehendido el adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, y dándose a la fuga el adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, quien posteriormente fue capturado. Los referidos adolescentes fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho, así mismo le fue decomisado al adolescente Muñoz Zamora José Rafael, al momento de su aprehensión, 41 envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta sólida de presunta droga, 17 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, y objetos varios propiedad de la víctima. Requiriendo sean condenados a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se les atribuye a los adolescentes: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL; la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAINT PASTEUR JULIO CESAR, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 25-11-02 y 19-03-04, se llevó a cabo los actos de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las formalidades de Ley.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien acusó a los adolescente: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL; la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAINT PASTEUR JULIO CESAR, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
En otro orden de ideas el Ministerio Público solicito fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25-04-03 y 16-05-03, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, por ausencia de medios de prueba suficientes que fundamentaran una acusación en su contra.
De seguidas la Juez procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescentes su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales generaron un daño a las víctimas de la causa en su propiedad. Así mismo quedó comprobado que los adolescentes fueron participes en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que ellos cuentan con 16 y 18 años de edad, es decir, están en plena capacidad como para cumplir con la medida que se les ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos; los mismos indican que los adolescentes se encuentran orientados en tiempo, espacio y persona, los que les hará comprender y tener conciencia de sus actos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAINT PASTEUR JULIO CESAR, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto los mencionado acusados, ADMITIERON LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentará acusación el representante del Ministerio Público, como lo es el los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y teniendo en consideración las pautas del artículo 622 eiusdem, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, resultando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrán de cumplir los acusados: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
IMPUTADO: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-01-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, de estado civil soltero, hijo de: Muñoz la Rosa José Agustin (v) y Domitila Machado Clemente (v), residenciado: Caucagua, Calle Principal las Animas, Casa Nº 34, color beige, Estado Miranda.
En virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
SEGUNDO HECHO: Consta en las actas procesales, que en fecha 25-04-03, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, a la altura de la Calle Principal de los Cerezos del Municipio Acevedo, funcionarios de la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avistaron a un joven quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud esquiva y al realizar la respectiva inspección corporal, le fue localizado al joven adolescente en la mano derecha una caja de fósforo de color amarillo, dos envoltorios de presunta droga. Quedando identificado el adolescente como MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL. Ahora bien, en la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que solo cursa en las actas experticia botánica, realizada a la sustancia incautada, siendo elementos insuficientes para el enjuiciamiento del adolescente. En razón de ello solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en cuanto a este HECHO, a favor del referido adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal d.), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por ausencia de medios de prueba suficientes que fundamenten una acusación.
TERCER HECHO: Consta en las actas procesales, que en fecha 16-05-03, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, a la altura del Sector las Colonias, adyacente al Hospital de Caucagua, funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avistaron a un joven quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud esquiva y al realizar la respectiva inspección corporal, le fue localizado al joven adolescente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un envoltorio de papel tipo vegetal, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Quedando identificado el adolescente como MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL. Ahora bien, en la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos, rielan únicamente en el presente expediente, el acta policial y la experticia botánica, realizada a la sustancia incautada, siendo elementos insuficientes para el enjuiciamiento del adolescente. En razón de ello solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en cuanto a este HECHO, a favor del referido adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal d.), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por ausencia de medios de prueba suficientes que fundamenten una acusación.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA en relación a los hechos ocurridos en fecha 25-04-03 y 16-05-03, seguida en contra del adolescente: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAINT PASTEUR JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 24-11-02, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en el Café que es una banca de caballos, ubicado en las Malvinas, el referido adolescente, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó de bolívares veinte mil Bs. 20.000,00, al ciudadano SAINT PASTEUR JULIO CESAR, quien procedió a seguirlo y éste al percatarse de la persecución efectúo dos disparos en contra de la víctima, procediendo el adolescente a introducirse en una propiedad privada, donde fue capturado por varios vecinos del sector quienes le propinaron una paliza y posteriormente fue entregado a los funcionarios policiales. En este mismo orden de ideas SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIAD, y la acusación presentada en contra del adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 08-03-04, siendo aproximadamente las 11:55 a.m., funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 3, de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, reciben llamada de la Central de Transmisiones, informándoles que en el Sector las Animas en la Iglesia Pentecostal en Caucagua, hacía pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, arrodillándolo y colocándole la pistola en la cabeza, habían sometido al ciudadano RICHARD VEGAS BRITO, despojándolo de la cantidad de Bs. 30.000,00, un reloj, un celular marca Nokia 6120 de color gris oscuro, un discman marca Aiwa, saliendo en veloz carrera del lugar y llevándose también la moto marca Yamaha, color gris, año 95, todo propiedad de la víctima, siendo aprehendido el adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, y dándose a la fuga el adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, quien posteriormente fue capturado. Los referidos adolescentes fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho, así mismo le fue decomisado al adolescente Muñoz Zamora José Rafael, al momento de su aprehensión, 41 envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta sólida de presunta droga, 17 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, y objetos varios propiedad de la víctima. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar EL PRIMER HECHO IMPUTADO: a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testimonio de los funcionarios: Agentes Felix Daniel Díaz, Placa 0837 y Cadena Luis Manuel, Placa 01130, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, quienes depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; 2º Testimonio del ciudadano: Nelson Jesús Meza, titular de la Cédula de Identidad V-3.521.112, Residenciado en el Café, Calle Real, Casa Nº 13-186, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien vio cuando el adolescente era conducido por la comunidad, siendo testigo referencial de los hechos, 3º Testimonio del ciudadano: Carrillo Sojo Jonald Rodolfo, titular de la Cédula de Identidad V-13.573.885, Residenciado en el Café, Calle el Coco, Casa s/n, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien vio cuando el adolescente era conducido por la comunidad, siendo testigo referencial de los hechos; 4º Testimonio del ciudadano: Julio Cesar Saint Pasteur, titular de la Cédula de Identidad V-8.757.960, Residenciado en el Café, Calle el Real, Casa Nº 10, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien es víctima en la presente causa y depondrá como sucedieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de presentación del adolescente Muñoz Zamora José Rafael, de fecha 25-11-02. A los fines de demostrar EL CUARTO HECHO IMPUTADO: a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia al vehículo tipo moto, marca Yamaha propiedad de la víctima, quien depondrá sobre las características del vehículo, valor del mismo y su uso, 2° Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, quien depondrá sobre las características de las evidencias incautadas, uso de las mismas y alcance, 3° Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Higuerote, quien depondrá sobre las características de los objetos y su valor real, 4° Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología, quien depondrá sobre las características de la sustancia incautada, 5° Testimonio de los funcionarios: Agente Oscar Mattey, Placa 01691, Detective Bastidas Electo, Placa 0183, Rodríguez José placa 1965, agente Contreras Fernando placa 1585, y Agente Edgar Meléndez placa 01355, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03; quienes depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; 6º Testimonio del ciudadano: Jesús Alberto Peña Macualo, titular de la Cédula de Identidad V-12.963.816, Residenciado en Calle Real de Carapita, Casa Nº 64, adyacente a la bodega las cautro esquinas, Caracas, testigo presencial de los hechos, 7º Testimonio del ciudadano: Richard Vegas Brito, titular de la Cédula de Identidad V-13.367.279, Residenciado en Calle Real de Carapita, Caracas, quien es víctima en la presente causa y depondrá como sucedieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Resultado de experticia y avalúo de vehículo, 2.- Resultado de experticia balística, 3.- Resultado de experticia de avalúo real, 4.- Resultado de experticia química, 5.- Acta de presentación del adolescente Muñoz Zamora José Rafael. TERCERO: Oída la declaración de los adolescentes: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL y MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto han admitido su responsabilidad, el primero de ellos MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAINT PASTEUR JULIO CESAR, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado CONDENA a los adolescentes: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAINT PASTEUR JULIO CESAR, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al adolescente MUÑOZ ZAMORA JOSE MANUEL, a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VEGAS BRITO RICHARD, sanción que han de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, delitos que le fueran imputados por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación con la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CUANTO AL SEGUNDO HECHO Y TERCER HECHO, a favor del adolescente: MUÑOZ ZAMORA JOSE RAFAEL, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, por ausencia de medios de prueba suficientes que fundamentaran una acusación en su contra. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y cincuenta (1:50) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCH/MAG.-
CAUSA: 2C294-02.
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