REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA: 2C-362-03.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSÉ.
ACUSADO: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V-17.133.048, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 14-08-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Maribel Rivero (v) y de Manuel Torrealba (v), residenciado en: El Rodeo, Bloque 1, planta baja, apto 01-02, Municipio Zamora, Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, en virtud que en fecha 08 de marzo del 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Región policial N° 6, abordados por una ciudadana quien les manifestó que estaban golpeando a dos personas, dirigiéndose al lugar señalado y constando que trataban de linchar a dos ciudadanos, procediendo la comisión policial a rescatarlos de la golpiza, acto seguido se entrevistaron con el ciudadano UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSE, quien señalo a las dos personas golpeadas, como las mismas que lo despojaron, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, de un Koala color verde con gris, marca Nómada, un teléfono celular marca Nokia de color negro y otro celular marca Winston de color negro y dos anillos de metal de color amarillo y la cantidad de 40.000 Bolívares. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSE, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se les atribuye al adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL; la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSE, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 10-03-03, se llevó a cabo los actos de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las formalidades de Ley.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien acusó al adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL; por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSE, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
De seguidas la Juez procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescentes su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, el cual generó un daño a la víctima de la causa en su propiedad. Así mismo quedó comprobado que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, pues cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos; los mismos no cursan en autos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y teniendo presente que el mismo ES REINCIDENTE, en su conducta delictual, tal y como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal b), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSE. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentará acusación el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y teniendo en consideración las pautas del artículo 622 eiusdem, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto DE SEIS (06) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) MES, resultando la misma en CINCO (05) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 08 de marzo del 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Región policial N° 6, abordados por una ciudadana quien les manifestó que estaban golpeando a dos personas, dirigiéndose al lugar señalado y constando que trataban de linchar a dos ciudadanos, procediendo la comisión policial a rescatarlos de la golpiza, acto seguido se entrevistaron con el ciudadano UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSE, quien señalo a las dos personas golpeadas, como las mismas que lo despojaron, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, de un Koala color verde con gris, marca Nómada, un teléfono celular marca Nokia de color negro y otro celular marca Winston de color negro y dos anillos de metal de color amarillo y la cantidad de 40.000 Bolívares. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1. Testimonio de los funcionarios Meléndez Castro José Gregorio, Acosta Ernesto y Gómez Cristian, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Región N° 6, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, así como de los objetos incautados de interés criminalístico. 2. Testimonio del Ciudadano Utrera Caruto Nohemar José, Titular de la Cédula de Identidad V-15.698.626, residenciado en Terrazas de Cristal Country, sector el Rodeo, Terraza 12, casa S/N, Guatire, Estado Miranda, quien fue sometido, amenazado de muerte con un arma de fuego y despojado de sus pertenencias y rendirá testimonial en su condición de Víctima. 3.- Testimonio de la ciudadana Kajale de Mosquera Maigulida, Titular de la Cédula de Identidad V-10.092.650 residenciada en calle 19 de abril, casa N° 26, Guatire, estado Miranda y rendirá testimonial en relación al conocimiento de lo hechos. 4.- Testimonio del ciudadano González Briceño Rafael Benito, Titular de la Cédula de Identidad V-10.355.678, residenciado en: Urbanización Arnaldo Arocha, Calle Principal, Vereda 12, Casa N° 44-75, Guatire, y rendirá testimonial en relación al conocimiento de los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL: Para ser incorporados para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado: 1. Acta de Presentación del adolescente de fecha 11 de marzo de 2003. TERCERO: Oída la declaración del adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido su responsabilidad, en la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSE, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado CONDENA al adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V-17.133.048, a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) MESES, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 457 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: UTRERA CARUTO NOHEMAR JOSE, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal b), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, se encuentra detenido a la orden de este Juzgado en la causa signada bajo el Nº 2C-643-04, en donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, la cual hasta los actuales momentos no ha satisfecho aun. No obstante ello, una vez que se satisfagan los requisitos exigidos de la fianza o el Tribunal dicte otra decisión, procederá de forma inmediata a colocar a la orden del Tribunal de Ejecución al referido adolescente, a los fines de cumplir con la sanción que le ha sido impuesta. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una (1:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCH/MAG.-
CAUSA: 2C362-03.
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