REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 05 de julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: PEDRO SERVANDO GARCIA TORO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se procede a identificar a las víctimas quienes manifestaron ser y llamarse el primero: JOCNY TIBISAY PARADA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad V-12.630.771, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Cristóbal-Estado Táchira, donde nació en fecha: 05-09-1974, de 29 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: casada, hijo de: Teresa de Jesús Delgado (v) y de: José Antonio Parada Blanco (v), residenciada en: Urbanización Los Naranjos, El Ingenio, casa 126, Guatire. Estado Miranda. Telf. 0414-3661511; a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “Nosotros estábamos en la parte de arriba de la casa en una celebración familiar, el muchacho a que se le conoce como “Sargento”, el está en la camioneta con una muchacha y como estaban arriba del carro, mi esposo se asoma y le dice que se quiete de la camioneta que no lo quiere ver montado arriba del carro, el muchacho empezó a decir un poco de groserías a mi esposo, entonces yo le dije que porque tenía que decir esas groserías, el dijo que bajáramos y se lo dijéramos, en ese momento me dieron el botellazo y yo caí en el piso desmayada y no se más nada, porque en ese momento me llevaron al Hospital, yo no se quien me dio el botellazo, habían varias personas, estaba el muchacho con otro morenito, y estaban los vecinos, una de las muchachas que estaba con el dice que el lanzó batalles, todos se tuvieron que agachar en el piso porque lanzaron varias botellas, es todo”.
Seguidamente se procede a identificar a la segunda de las víctimas, quien dijo ser y llamarse: WUILIAM RODOLFO BALLESTEROS USECHE, titular de la Cédula de Identidad V-12.227.039, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, donde nació en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Inés Useche de Ballesteros (v) y de Luis Enrique Ballesteros (f), residenciado en: Urbanización Los Naranjos, El Ingenio, casa Nº 126, Guatire-Estado Miranda. Telf. 0414-3661511. a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “Estábamos en la terraza de mi casa, el muchacho estaba con otras personas encima de carro, le dije que se bajara de mi carro, entonces el se bajó diciendo groserías, entonces empezaron los botellazos, yo vi. que el lanzó la botella, yo nunca he tenido problema con el, lo conozco como vecino, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: PEDRO SERVANDO GARCIA TORO: titular de la cédula de identidad V-17.920.586, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-07-1986, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de: María Luisa Toro (v) y de padre desconocido, residenciado en: urbanización Los Naranjos de El Ingenio, casa Nº 110, calle principal, Guatire-Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo: “...Las cosas no fueron así, yo estaba recostado en su carro con la muchacha nada más estábamos hablando el señor llega se asoma en su balcón y me dice que me quite de su carro, incluso me ofendió, por eso es que yo le dije unas groserías, en eso empezaron a lanzar una botellas y le pegaron a la señora, allí fue que yo agarré la botella porque la familia de ellos fueron los que lanzaron botellas, es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiendo: ”Eso fue el sábado como a las once y cuarenta por allí, en El Ingenio, a mi me acompañaba la muchacha, ella se llama Yufrai Ferreri, pero no le se el apellido, ella vive en Bloques de El Ingenio, no se el apartamento, ellas es mi amiga, estábamos hablando a mi me dicen “Sargento”, yo no estaba bajo los efectos del alcohol ni nada, yo tomo pero ese día no estaba bebiendo, yo no me quedé allí porque en ese momento la familia de la señora empezó a lanzar botellas, yo me enteré que ellos salieron lesionados cuando fue la Policía a mi casa, porque la señora y que levantó una denuncia porque yo y que la había lesionado, yo estaba en mi casa cuando me detienen, ellos viven como a veinte metros de mi casa, que yo sepa allí no se celebraba nada ya que era una reunión de familia, es todo”. Igualmente se le concede la palabra a la Defensa Privada para que pregunte al adolescente, contestando: “Yo estaba en mi casa cuando me detienen, tengo testigo de eso, a mi me dicen que tenía que ir a declarar a ver si yo estaba involucrado con el botellazo que le dieron a la señora, entonces yo fui es todo”. El tribunal, procede a interrogar al adolescente y éste responde: “Nunca he tenido problema con estos señores, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, Defensor Privado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…la defensa objeta el calificativo de las lesiones imputadas al adolescente, por cuanto las lesiones del medico tratante una la califica de una lesión severa la otra de una lesión leves, por lo tanto se aparta de lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo objeta la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo señala la defensa que es un delito que no hay flagrancia por cuanto el adolescente se encuentra en su casa después de ocurrido los hechos y allí es donde le notifican, por lo tanto es un delito a petición de parte es decir una querella, es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: PEDRO SERVANDO GARCIA TORO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: PEDRO SERVANDO GARCIA TORO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días; así como la prohibición de acercarse a las víctimas, ciudadanos JOCNY TIBISAY PARADA DELGADO Y WUILIAM RODOLFO BALLESTREEROS USECHE. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: PEDRO SERVANDO GARCIA TORO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: PEDRO SERVANDO GARCIA TORO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días; así como la prohibición de acercarse a las víctimas, ciudadanos JOCNY TIBISAY PARADA DELGADO Y WUILIAM RODOLFO BALLESTREEROS USECHE. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, Región Policial Nº 6, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente PEDRO SERVANDO GARCIA TORO de exámenes Psicológico y Psiquiátrico los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques; e Informe Social por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ.


CAUSA N° 2C677-04.