REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 07 de julio de 2004
193º y 144º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YADIRA ENRIQUE MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: AUDRINES SÁNCHEZ DERVIN ARTURO y RAFAEL ANDRES CABRERA ANSEUMES.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

IMPUTADO: ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-19.633.903, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 26-10-1988, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Carmen Griselda Molina Pérez (f) y Esequia José Espejo Linares (v), residenciado en: Urbanización Las Rosas. Conjunto Residencial Las Mesetas. Edificio 19. Apartamento 22. Guatire- Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 29 de mayo del 2004, siendo aproximadamente las 3.50 de la mañana, a la altura del sector las Rosas, el adolescente ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, en compañía de tres sujetos los cuales resultaron ser mayores de edad, despojaron de su pertenencias al ciudadano AUDRINES SANCHEZ DERWIN ARTURO, el adolescente portaba el arma de fuego apuntándolo, mientras los otros tres sujetos lo despojaban de sus pertenencias, el referido adolescente en compañía de sus secuaces fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS ADMITIDAS

En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

1° TESTIMONIO de los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal de Guarenas, División Técnica, quien depondrá sobre las características y el valor de las evidencias incautadas en procedimiento, en virtud de haber realizado el AVALUO REAL Y EL RECONOCIMIENTO FISICO;
2º TESTIMONIO de los funcionarios DTTV PEREZ HURTADO Y AGENTE NOLASCO ANGELO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, quienes depondrán sobre la forma en que realizaron la aprehensión del adolescente, en las circunstancias antes descritas;
3º TESTIMONIO del ciudadano AUDRINES SANCHEZ DERWIN ARTURO, 26 años de edad, CI: 14.331.017, residenciado en Las Rosas, Residencias La Laguna, apartamento D-34, Guatire, Estado Miranda en su condición de victima, quien depondrá sobre la manera como fue abordado por los sujetos entre ellos el adolescente para el momento en que lo despojaron de sus pertenencias.
4º ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CABRERA ANSEUMES RAFAEL ANDRADE, de 23 años de edad, CI: V- 6.693.199, residenciado en Urbanización La Rosa, conjunto Residencial La Laguna, edificio F-24 Guatire Estado Miranda, en su condición de Testigo presencial, quien depondrá sobre como se desenvolvieron los hechos en virtud de que presencio cuando los sujetos abordaron a su vecino mientras se dirigía a su casa

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º Resultado de experticia de avalúo real.

En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una vez escuchada la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, e igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, en consecuencia SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero ibídem, revocándose de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-19.633.903, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 26-10-1988, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Carmen Griselda Molina Pérez (f) y Esequia José Espejo Linares (v), residenciado en: Urbanización Las Rosas. Conjunto Residencial Las Mesetas. Edificio 19. Apartamento 22. Guatire- Estado Miranda.
INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente: ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ.
CAUSA N° 2C648-04