REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guarenas, 12 de julio de 2004
194º y 144º

CAUSA N ° 1E-112.-01

JOVEN ADULTO : IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ.

VICTIMA: PEREZ NAVARRO GODOFREDO JOSE, HURGUETA GONZALEZ ADRIAN RICARDO Y OTROS.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ DE LA FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y HOMICIDIO CULPOSO. (Art 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 DE La Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y los artículos 278, 260, 219 Y 411 del Código Penal).

CAPITULO I
DE LA SANCION

En fecha 11 de Marzo del 2001, el Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, sancionó al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haberlo encontrado culpable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto EN EL ARTICULO 5 Y 6 ordinales 1, 2 Y 3 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 278 del Código Penal según consta en sentencia de que corre inserta a los folios 185 al 193 de la primera pieza.

En Fecha, 31 de mayo del 2001, El Tribunal de Ejecución se avoca al conocimiento de la causa según consta al folio 207 de la primera pieza.

En Fecha, 21 de noviembre del 2001, el adolescente SE FUGA del centro de privación de libertad, según consta en las actuaciones que corren insertas al presente expediente.

En fecha, 07 de marzo del 2003, es detenido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, es detenido y presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha, 20 de mayo del 2003, se dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del joven Eliud Silva Pérez, por El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delios de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se sanciona a seis meses de privación de Libertad y un año de imposición de reglas de conductas la cual corre a los folios 128 al 133 de la tercera pieza.

En fecha, 11 de febrero del 2004, el Tribunal de Ejecución, sustituye la medida Privativa de Libertad, por Libertad Asistida, estableciendo como condiciones la obligación del joven adulto de someterse junto con su familia a tratamiento de Psicopedagogo, presentarse los días lunes y viernes de cada semana por ante El Tribunal y consignar la constancia de asistir al tratamiento de especialista cada 15 días.

En fecha, 31 de marzo del 2004, el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda condena al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 411 del Código Penal e impone la sanción de dos años de libertad asistida, dos años de imposición de reglas de conductas y seis meses de servicios a la comunidad para ser cumplida en forma sucesiva, la cual riela a los folios 28 al 34 de la pieza seis del presente expediente.

CAPITULO II
DE LA EJECUCION

Corresponde al Juez de Ejecución conforme al Articulo 646 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente Controlar el cumplimiento de las medidas Impuestas, resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante La Ejecución y controlar los objetivos fijados por la Ley. En su oportunidad, este Tribunal de Ejecución se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se fijo las respectivas audiencias de imposición de la medida. Librándose notificaciones a las partes y en su caso orden de traslado y notificación al joven sancionado.

En su oportunidad procesal se dicta Auto de Computo (ejecución), donde se deja expresa constancia de la fecha de inicio y de culminación de las medidas impuesta.
Ahora bien, La Medida de Libertad Asistida con la cual se sanciono al joven adulto Silva Eliud. Según consta en oficio No. 2004-143 de fecha 17 de junio del 2004 remitido por Maura Sojo, abogado del Centro Juan Pablo Sojo a este Juzgado, se demuestra, que el joven IDENTIDAD OMITIDA NO ESTA CUMPLIENDO DICHA MEDIDA, consta igualmente en autos que el joven debería consignar cada 15 días constancia actualizada de tratamiento Psicopedagogico, dicha constancia solo fue consignada en una oportunidad y por ultimo, el joven debe presentarse los días lunes y viernes de cada semana por ante el Juez de Ejecución y de la revisión del libro de presentaciones se evidencia que el joven no ha cumplido con dicha obligación tal y como lo acordó este despacho. Es decir el joven adulto no ha cumplido la medida y obligaciones impuesta. Consta en autos, los siguientes actos que realizó este Tribunal con el fin de que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumpliera con la medida impuesta

1.-Auto de fecha 31 de mayo del 2001, mediare el cual se practica cómputo de la sanción privativa de libertad que deberá cumplir el joven Eliud Silva
2.-Boleta de notificación de fecha 31 de mayo mediante la cual se notifica al adolescente del tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad.
3.-Acta de Audiencia de fecha 29 de enero del 2004, la cual riela al folio 194 de la cuarta pieza del presente expediente.
4.-Boleta de Notificación de fecha 11 de febrero del 2004 la cual riela al folio 209 de la cuarta pieza del presente expediente, mediante la cual se le participa de la sustitución de la medida privativa de Libertad por Libertad asistida.
5.-Auto de fecha 13 de abril del 2004 mediante la cual se ordena citar al joven IDENTIDAD OMITIDA para notificarlo de la medida acordada por el Tribunal la cual riela al folio, 2 de la V pieza del presente expediente.
6.-Boleta de citación de fecha 13 de abril del 2004 No.04-032, librada al joven adulto Pérez Eliud, a los fines de que comparezca al Tribunal la cual corre inserta al folio 3 pieza V de las presentes actuaciones.
7.-Acta de Audiencia de imposición la medida mediante la cual se le explica al joven de sus obligaciones en el cumplimiento de la misma, la cual riela al folio 5 y 6 de la pieza V de las presentes actuaciones.
8.-Auto de fecha 27 de Abril del 2004 mediante el cual el Tribunal se avoca al conocimiento de una nueva causa por el Delito de homicidio culposo, ordena su acumulación y que se provea la conducente.
9.-boleta de notificación al joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se le notifica de la obligación que tiene de comparecer el día 11 de mayo del 2004, a los fines de que el adolescente comparezca al Tribunal a la Audiencia de Imposición de la Medida la cual riela al folio 43 de la pieza VI del presente expediente.
10.-Consta en Auto Oficio de fecha 23 de abril del 2004, remitido por Juan Pablo Sojo mediante el cual participa que el joven adulto se dio por Notificado del Servicio de Libertad en fecha 22 de Abril del 2004 la cual corre inserto al folio 44 pieza VI del presente expediente.
11.-Acta de fecha 11 de mayo del 2004, mediante la cual se le impone las nuevas sanciones que deberá cumplir la cual riela al folio 45 y 46 de las presentes actuaciones pieza VI.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado, estudiado y analizado como ha sido el presente expediente y el oficio No.2004-143 de fecha 17 de junio del 2004, remitido por el CENTRO DE ANTENCION COMUNITARIA JUAN PABLO SOJO, en la cual expresa: “Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expediente No: 1E112-01, NO ESTA CUMPLIENDO CON LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA. El joven en estudio, acude al servicio cuando el lo estima conveniente, fuera del horario establecido y con una actitud prepotente y poco respetuosa hacia el abogado que era la persona que lo estaba atendiendo en ese momento, ….” De la lectura del mencionado informe se evidencia que el joven no acude al servicio de libertad asistida a las horas y días en que es citado. Así como el libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, en donde se evidencia que el Joven adulto, no ha comparecido ha dar cumplimiento con la medida impuestas y como lo acordó este Tribunal, y solo consta en autos una sola constancia consignada para el tratamiento especializado al joven, cuando dicha consignación era cada 15 días. Que no existe en autos motivos que justifique su incumplimiento de sus obligaciones, antes del 18 de junio del 2004 mediante el cual el Tribunal tuvo conocimiento que el mismo se encuentra en detención domiciliaria. Así considera quien aquí decide que el sancionada haya adoptado modelos o patrones diferentes de comportamiento que permitan considerar una progresividad en cuanto a su personalidad, sino por el contrario, no ha demostrado un buen comportamiento Institucional, que es su obligación, y que puede denotar cambios y avances aunado a los cambios efectivamente queridos, sentidos en cuanto a su personalidad, que no es el caso que nos ocupa. Tampoco presenta Plan de vida definido, ni proyectado, el sancionada, presenta inestabilidad, no tiene actualmente plan de vida construido, ni definido, circunstancia que se pueden lograr en un Centro de Internamiento, mientras se le trabaja la desesperanza, y a su grupo familiar, para lograr la adecuada reinserción familiar y social, Debe trabajarse el reconocimiento y manejo de emociones, desarraigo, y por ello, considera quien aquí decide que no se ha alcanzado las metas del Plan Individual, que son metas que deben consolidarse, además de continuar con las metas del Plan Individual.

Al respecto podemos citar lo plasmado por la Doctora Maria Gracia Moráis en su libro de la pena, en donde dice:

“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.” (…)“La revisión a que hace referencia el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud de lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción.”(Negrilla del tribunal).-

Es por todo ello, que considera este Juzgado que el mencionado Joven NO ha cumplido con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Y SU DEBER DE PRESENTANSE LOS DIAS LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA Y DE CONSIGNAR CADA QUINCE DIAS LA CONSTACIA DE TRATAMIENTO CON ESPECIALISTA CONDICIONES ESTAS POR LAS CUALES SE LE SUSTITUYO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fueron impuestas en audiencia; y que no existen hasta la fecha, causa alguna que justifique su incumplimiento desde la fecha 22 de abril del corriente; que los adolescentes tienen un conjunto de obligaciones y deberes tal como lo es el artículo 93 literal “b” ejusdem; la cual los obliga a cumplir las ordenes legitimas que dictan los Órganos del Poder Público, que tal y como lo prevé el interés superior del Niño y Adolescente en su artículo 8 literal “b” de la ley especial que nos regenta que se tiene que establecer un equilibrio entre el derecho y garantía de estos y sus deberes, el bien común y los derechos de las demás personas, que el interés general, siempre debe privar sobre el interés particular, de igual forma el Joven adulto ha sido asistido de un defensor que también le corresponde velar porque el adolescente cumpla la medida y poner en conocimiento al Tribunal de las causales que imposibiliten el cumplimiento de las mismas.

Ahora bien, contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente los siguientes artículos:

Artículo 629. OBJETO: La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social:
Artículo 647° FUNCIONES DEL JUEZ. El juez de ejecución tienen las siguientes atribuciones literal “a” vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y literal “i” Las demás atribuciones que esta y otras Leyes le asignen.”
Artículo 622° PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN…. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”
Artículo 628° PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial...” Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … literal “c”Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).

Este Juzgador considera, que son muy claros estos artículos, y establecen textualmente la posibilidad de revocar las medidas por incumplimiento del Joven adulto, como es el caso que nos ocupa, es por todo ello, que este Tribunal procede a revocar como en efecto REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA OBLIGACION DEL JOVEN DE CONSIGNAR CADA 15 DIAS CONSTACIA DE TRATAMIENTO CON ESPECIALISTAS Y DE PRESENTARSE LOS DIAS LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA POR ANTE ESTE TRIBUNAL. impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMIITDA, imponiendo en su lugar la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista el literal “f” del artículo in comento, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de su detención, que es a juicio de este Juzgado la que pudiera garantizar la Ejecución de la Medida no Privativa de Libertad, contempladas en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan un seguimiento especializado y se deben cumplir mediante la inclusión del joven en programas socio educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos. El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del Joven y con el objetivo previsto en el Artículo 629° ejusdem; el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Ordenado librar la correspondiente Boleta de Ingreso, a los fines de que el Joven sea recluido en El Internado Judicial de Yare, donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución en el cual deberá estar físicamente separado de los adultos todo conforme al articulo 641 de La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, No fijando el sitio de Internamiento El Rodeo II, ya que consta en acta de Audiencia de fecha 29 de enero del 2004, suscrita por las partes y el propio joven adulto, en donde el Dr. Francisco Ferrer en su condición de defensor del joven alego cito “ EN ESE PENAL NO HAY CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DEL JOVEN …” “…no tiene chance de estudiar ni de trabajar…” .- Notifíquese a las partes. Y ASI SE ACUERDA.-


DISPOSITIVA


En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA: LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al Joven, IDENTIDAD OMITIDA, y Lo SANCIONA a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de su detención ,de conformidad con el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese orden de captura y boleta de ingreso a los fines de que el Joven Adulto sea recluido En El Internado Judicial de Yare, donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución físicamente separado de los adultos todo conforme al articulo 641 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente. - Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION.


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA,


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


RAUAYH
ACT.Nº 1E112-01.-