REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 20 de julio de 2004
194º y 144º
CAUSA N ° 1E-140.-02
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. CIRPIANO CHIVICO Defensor Público del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensoría de Adolescente.
VICTIMA: CASTRO YARLENIS.
REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DELITO: ACTO CARNAL (Articulo 379 del Código Penal).
CAPITULO I
DE LA SANCION
En fecha 03 de Diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, sancionó al Joven Adulto: identidad omitida a cumplir por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (3) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por haberlo encontrado culpable del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA EJECUCION
Corresponde al Juez de Ejecución conforme al Articulo 646 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente Controlar el cumplimiento de las medidas Impuestas, resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante La Ejecución y controlar los objetivos fijados por la Ley. En su oportunidad procesal, este Tribunal de Ejecución se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se fijo la audiencia de imposición de la medida. Librándose notificaciones a las partes y Boleta de citación al sancionado y en virtud que el mismo debidamente notificado no compareció al llamado del Tribunal se ordeno su localización y traslado a la sede del juzgado la cual se hace efectiva en fecha 16 de septiembre del 2002.
En su oportunidad procesal se dicta Auto de Computo (ejecución), donde se deja expresa constancia de la fecha de inicio y de culminación de las medidas impuesta.
Cursa al folio 182 del Expediente pieza I, Informe, de fecha 27 de Enero de 2003, efectuado y suscrito por la ciudadana: AISTEL MUÑOZ del Centro de Atención Comunitario Juan Pablo Sojo y Trabajador Social, adscrito al mismo Centro, del cual podemos extraer lo siguiente: Que el adolescente no esta cumpliendo la medida.
Ahora bien, cursa en el expediente, los siguientes actos que realizó este Tribunal con el fin de que el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, cumpliera con las medidas impuestas:
1. Cursa en las presentes actuaciones auto de fecha 02 de Enero del 2002 mediante el cual este Tribunal deja constancia de recibir el presente expediente y ordena la notificación de las partes y del joven adulto el cual corre inserto al folio 124 primera pieza de las presentes actuaciones.
2. Consta en autos Boleta de notificación librada al joven adulto mediante el cual se le pone en conocimiento del ingreso del expediente al Tribunal de ejecución la cual corre inserta al folio 128, primera pieza de las presentes actuaciones.
3. Consta en el expediente Boleta de Citación al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a los fines que comparezca a la sede del Tribunal la cual corre inserta al folio 134 de la primera pieza en relación a la causa que se le sigue.
4.- Consta en actas de audiencia, a los fines de que el Joven Adulto explique los motivos por los cuales no cumple las medidas impuestas en las cuales solo se logro hacerlo comparecer con la fuerza pública.
5.-Consta acta de fecha 19 de julio del corriente que corre inserta a la segunda pieza del presente expediente donde el joven adulto expresa : “ YO NO SEGUI CUMPLIENDO LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA EN VISTA QUE ME CONSEGUI UNA MUJER Y ME FUI CON ELLA PARA EL ESTADO GUARICO…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el Joven no ha comparecido ha dar cumplimiento con las medidas impuestas, así como los actos anteriormente descritos, considera quien aquí decide que el sancionado no haya adoptado modelos o patrones diferentes de comportamiento que permitan considerar una progresividad en cuanto a su personalidad, sino por el contrario, no ha demostrado un buen comportamiento Institucional, que es su obligación, y que puede denotar cambios y avances aunado a los cambios efectivamente queridos, sentidos en cuanto a su personalidad, que no es el caso que nos ocupa. Tampoco presenta Plan de vida definido, ni proyectado, la sancionada, presenta inestabilidad, no tiene actualmente plan de vida construido, ni definido, circunstancia que se pueden lograr en el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.), mientras se le trabaja la desesperanza, y a su grupo familiar, para lograr la adecuada reinserción familiar y social, Debe trabajarse el reconocimiento y manejo de emociones, desarraigo, y por ello, considera quien aquí decide que no se ha alcanzado las metas del Plan Individual, que son metas que deben consolidarse, además de continuar con las metas del Plan Individual.
Al respecto podemos citar lo plasmado por la Doctora Maria Gracia Moráis en su libro de la pena, en donde dice:
“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.” (…)“La revisión a que hace referencia el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud de lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción.”(Negrilla del tribunal).-
Es por todo ello, que considera este Juzgado que el mencionado adolescente NO ha cumplido con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, , que le fueron impuestas en audiencia; y que no existen hasta la fecha causa alguna que justifique su incumplimiento; que los adolescentes tienen un conjunto de obligaciones y deberes tal como lo es el artículo 93 literal “b” ejusdem; la cual los obliga a cumplir las ordenes legitimas que dictan los Órganos del Poder Público, que tal y como lo prevé el interés superior del Niño y Adolescente en su artículo 8 literal “b” de la ley especial que nos regenta que se tiene que establecer un equilibrio entre el derecho y garantía de estos y sus deberes, el bien común y los derechos de las demás personas, que el interés general, siempre debe privar sobre el interés particular, de igual forma el Joven adulto ha sido asistido de un defensor que también le corresponde velar porque el joven cumpla la medida y poner en conocimiento al Tribunal de las causales que imposibiliten el cumplimiento de las mismas.
Ahora bien, contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente los siguientes artículos:
Artículo 629. OBJETO: La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social:
Artículo 647° FUNCIONES DEL JUEZ. El juez de ejecución tienen las siguientes atribuciones literal “a” vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y literal “i” Las demás atribuciones que esta y otras Leyes le asignen.”
Artículo 622° PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN…. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”
Artículo 628° PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial...” Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … literal “c”Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).
Este Juzgador considera, que son muy claros estos artículos, y establecen textualmente la posibilidad de revocar las medidas por incumplimiento de la Joven, como es el caso que nos ocupa, es por todo ello, que este Tribunal procede a revocar como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuestas al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista el literal “f” del artículo in comento, POR UN LAPSO DE VEINTISEIS (26) DIAS, a partir de su detención, que es a juicio de este Juzgado la que pudiera garantizar la Ejecución de las Medidas no Privativas de Libertad, contempladas en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan un seguimiento especializado y se deben cumplir mediante la inclusión del adolescente en programas socio educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos. El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente y con el objetivo previsto en el Artículo 629° ejusdem; el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Ordenado librar la correspondiente Boleta de Ingreso, a los fines de que la adolescente sea recluido al Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.), donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución.- Notifíquese a las partes. Y ASI SE ACUERDA.-
DISPOSITIVA
En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA: LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al Joven Adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y Lo SANCIONA a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE VEINTISEIS (26) DIAS, a partir de su detención ,de conformidad con el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de ingreso a los fines de que el joven adulto sea recluido al Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.), donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION.
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
SECRETARIO,
DR. MARCO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIO
DR. MARCO GARCIA.
RAUA/MG -yon
ACT. Nº 1E140-02.-
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