REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2003-000569

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho VIRGINIA SANSTER, en su carácter de Defensor del imputado ROBERTO JOSE ESCALONA SERRANO, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26 Julio del año 2003, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público a Cargo de la Dra. KAREN PEREZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de la Privación Judicial Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ° del Código Penal.-


En fecha 05 de Agosto del año 2003, la Fiscalia Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Ciscunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Solicita Prorroga para la Presentación de la Acusación, ante éste Tribunal y le es Otorgada por este Tribunal en Fecha 08 de Septiembre del año 2003, de conformidad con el artículo 250 en su Cuarto Aparte.
En fecha 16 de Septiembre del año 2003, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Modidifica la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad, impuesta en fecha 26 de Julio del 2003, por cuanto el Ministerio Público no presenta Acusación, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenidas en el artículo 256 en su Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo por un Periodo de 6 Meses; Y la Presentación de Dos personas que Acrediten un Sueldo o Salario igual a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, los cuales se comprometerán a cancelar por vía de Multa en caso de que el imputado incumplan con las Obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con el Sexto aparte del artículo 250 Ejusdem.


En fecha 16 de Marzo del año 2004, se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad el imputado JOSE ROBERTO ESCALONA SERRANO, contenida en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, Pero Modifica el Monto de la Caución Personal, de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR a QUINCE (15) UNIDADAES TRIBUTARIAS CADA FIADOR.


Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado JOSE ROBERTO ESCALONA SERRANO, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismo, los cuales deberán cancelar por via de Multa en caso de que el imputado incumpla con las Obligaciones impuestas por este Tribunal. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario



YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.




El Secretario