REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MJ21-P-2002-000436
Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensor del imputado JESUS MARIA RUIZ FIGUERA, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 06 de Agosto del año 2002, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público a Cargo de la Dra. MARIA ELENA TIRADO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual Solicita la Imposición de la Privación Judicial Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 415 del Código Penal.-
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En fecha 18 de Septiembre del año 2002, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Modidifica la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad, impuesta en fecha 06 de Agosto del año 2002, por cuanto el Ministerio Público no presenta Acusación, en el lapso de los 30 días y su prórroga, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenidas en el artículo 256 en su Ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo por un Periodo de 6 Meses; Prohibición de comunicarse con la Víctima; Y la Presentación de Dos personas que Acrediten un Sueldo o Salario igual a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, que cumplan las condiciones exigidas por el artículo 258 del mismo texto legal, los cuales se comprometerán a cancelar por vía de Multa en caso de que el imputado incumplan con las Obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con el Sexto aparte del artículo 250 Ejusdem.
En fecha 05 de Diciembre del año 2003, se dicta decisión mediante la cual se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta al imputado JESUS MARIA RUIZ FIGUERA, contenida en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal . Pero Modifica el Monto de la Caución personal
de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso objeto de estudio, el imputado JESUS MARIA RUIZ FIGUERA, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADIOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 05 de Septiembre del año 2003, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, la cual demuestra la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la CAUCIÓN JURATORIA, estipulada en el artículo 259 Ejusdem, con las Obligaciones establecidas en el artículo 260 de la misma ley. Como sería la Presentación cada 8 días hasta la Culminación del proceso; y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Juratoria, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 260 Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la CAUCIÓN JURATORIA, estipulada en el artículo 259 Ejusdem, con las Obligaciones establecidas en el artículo 260 de la misma ley. Como sería la Presentación cada 8 días hasta la Culminación del proceso; y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Juratoria, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 260 Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
EL Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
El Secretario
YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario