REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2003-001130

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensor de los imputados CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ y ANTONIO JOSE SANOJA, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 16 de Octubre del año 2003, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público a Cargo del Dr. SAMUEL ALI FERREIRA PAEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual Solicita la Imposición de la Privación Judicial Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código PenaL. En esta misma fecha se le imponen las Medidas cautelares sustitutivas de la Libertad contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente: En la Presentación cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo por un periodo de 6 Meses; Prohibición de Concurrir al lugar de los Hechos y la Presentación de Dos Personas que devenguen un Sueldo o Salario igual a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.

En fecha 30 de Enero del año 2004, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad impuesta en fecha 16 de Octubre del año 2003, contenidas en los Ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modifica el Monto de la Caución Personal de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, los imputados RODRIGUEZ DIAZ CARLOS RAFAEL y SANOJA ANTONIO JOSE , hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADIOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 30 de Enero del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico de los imputados en autos, la cual demuestra la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el Ordinal 3° y 5°Ejusdem. Como sería la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; La Prohibición de Concurrir al lugar de los Hechos; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem a los imputados RODRIGUEZ DIAZ CARLOS RAFAEL Y SANOJA ANTONIO JOSE; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia de los Mismo. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses; Tiene la prohibición de Concurrir al lugar de los Hechos, como también donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° , 3° y 5° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario
YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario