REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001515
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
JUEZ: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
FISCAL: KAREN PEREZ PARADA
IMPUTADO: JOVANI JOSE DIAZ
DEFENSA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
VICTIMA: ROSBELT YUSSETH MOLINA CONTRERAS y SIGFREDO ALEXANDER MOLINA CONTRERAS
SECRETARIA: ABG.YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
En el día de hoy, 19 de Julio de 2004, siendo las 11:45 AM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal Primero de Control, en el caso que se sigue contra el investigado JOVANI JOSE DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. El Juez CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión como el delito de Lesiones simples y Hurto Calificado previstos y sancionados en los articulos 415 y 455 ordinal 3 del Código Penal respectivamente y solicito se Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Juez le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de Declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: JOVANI JOSE DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en la Cabrera, calle el Rincon, sector 8 de Diciembre, casa sin nro. Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 15-05-81, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 17.473-052, de Padres: Nazaria Gonzalez (v) y Vivian Torres (v) que estaba durmiendo debajo del carro, de su casa lo botaron y por eso duerme en las calles, que no le consiguieron nada y los perros estaban ladrando y no golpeo al señor, es todo .Seguidamente se le concede la palabra a la victima:ciudadano Molina Contrera Sigfredo Alexander y expuso que el perro estaba ladrando debajo del carro, uno de los peroos lo mordio por el brazo, el imputado dijo que supuestamente estaba durmiendo, despues consiguieron un asistente de cocina e el patio, es todo. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por la Dra Michell Tatiana Sarmiento quien narro brevemente sus alegatos oponiendose a la precalificación dada por la Representanción Fiscal, los hechos no pueden encuadrase en delito alguno solicitando: la libertad plena o en su defento se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:Este Tribunal considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, pero en virtud de lo establecido en el articulo 256 se pueden imponer medidas menos gravosas en razón del daño causado en consecuencia se considera procedente la imposición de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada Ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de Dos Fiadores que cada uno acredite la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias y reunan los requisitos del articulo 258 ejusdem, se ordena como sitio de Detención preventivamente el Centro Penittenciario Región Capital Yare II. El Tribunla se aparte de la precalificación dada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a las lesiones simples previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal y acoge la precalificación en relación al Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° ejusdem . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano JOVANI JOSE DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en la Cabrera, calle el Rincon, sector 8 de Diciembre, casa sin nro. Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 15-05-81, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 17.473-052, de Padres: Nazaria Gonzalez (v) y Vivian Torres (v) , la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada Ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de Dos Fiadores que cada uno acredite la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias y reunan los requisitos del articulo 258 ejusdem, se ordena como sitio de Detención preventivamente el Centro Penittenciario Región Capital Yare II. El Tribunla se aparte de la precalificación dada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a las lesiones simples previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal y acoge la precalificación en relación al Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° ejusdem. Librese la coorrespondiente Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes .Se declara cerrada la audiencia.
El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
LA FISCAL
LA VICTIMA
La DEFENSa
EL IMPUTADO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ