REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


ASUNTO: MJ21-S-2003-000095


JUEZ: Dr. CARLOS E. BOLIVAR FUNES
FISCAL 7° Aux. del Min. Púb. Dra. KAREN PEREZ PARADA
VICTIMA: EMPRESA CABLE CARIBE INTERNACIONAL C.A
ACUSADORA PARTICULAR DRAS. YOLI FERMIN Y CLARIBEL CASTILLO
IMPUTADO: OJALVO DEVESA DARIO ANTONIO
DEFENSOR PRIVADO: TOMAS JESUS HERRERA DOMINGUEZ y MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTERO
SECRETARIA: ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

En el día de hoy, 21-07-04, siendo las 10:00 Am. hora fijada por el Juez Primero de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano Fiscal 7° Del Ministerio Público Dr. Karen Pérez Parada, la acusadora particular CABLE CARIBE INTERNACIONAL, C.A. Representada por la Dra. Yoli Fermin y Claribel Castillo, el imputado OJALVO DEVESA DARIO ANTONIO, debidamente asistido o representado por el Defensor Privada Dres. TOMAS JESUS HERRERA DOMINGUEZ y MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTERO Verificada la presencia de las partes por la Secretaria se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Carlos E. Bolívar Funes, quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionados en los articulo 470 y 4465 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente y la acusación particular presentada en fecha 06 de Febrero del presente año igualmente en contra del ciudadano antes mencionado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, con considerarlo autor responsable del delito consumado de Apropiación Indebida Calificada y Fraude Continuado previstos y sancionados en los artículos 470 y 465 ordinal 1° en relación con el articulo 99 todos del Código Penal, así como el delito de Interrupción de Servicio de Transmisiones y Comunicaciones previsto y sancionado en articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, por la presunta comisión del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionados en los articulo 470 y 465 ordinales 1° y 3° ambos del Código Penal Vigente, realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio con la indicación de su pertinencia, así mismo hizo mención a nuevos elementos probatorios para ser presentados en el Juicio Oral y Publico como es Los de Documentales de Copia certificada del expediente 01-10399 del Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Amparo constitucional del Juzgado del Municipio Urdaneta, Copia de la Inspección ocular practicada por Juez de Municipio de Municipio Urdaneta, Sentencia Definitivamente firme de fecha 09-12-03 expediente D-489-01 consigo copia simple y posteriormente consignará copia certificada, y de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal para ser incorporados como testimoniales los dichos de los ciudadanos: Maritza Godoy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6447364, Freddy Torres titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.803.122, Fernando Arévalo titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.414.1260; y Alberto José Ávila titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.063.215, para ser incorporados como testimoniales por considerar la Representación Fiscal ser útiles, pertinentes y necesarios para ser llevados a Juicio Oral y Publico finalmente solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita la acusación presentada así como lo medios probatorios y sea Decretada la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad por considerar que existen fundados elementos para acreditar los delitos antes mencionados. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Dra, Yoli Fermin como acusadora particular en representación de la Empresa Cable Caribe Internacional C.A, quien paso a ratificar su escrito acusatorio particular en virtud de considerar que existen suficientes elementos para acusar al imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, por la presunta comisión de los tipos penales de Apropiación Indebida Calificada y Fraude Continuado previstos y sancionados en los artículos 470 y 465 ordinal 1° en relación con el articulo 99 todos del Código Penal, así como el delito de Interrupción de Servicio de Transmisiones y Comunicaciones previsto y sancionado en articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio con la indicación de su pertinencia, finalmente solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente es se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente y de manera expresa se reserva las acciones civiles en contra del ciudadano imputado. Seguidamente el imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente aportó sus datos personales de la siguiente; Nombre DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.094.593, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de padres Jacobo Ojalvo Asseo (v) y Belkis Devesa Rodríguez (v) domiciliado en Calle Primera con Avenida el Mirador, Quinta Devesa , la Campiña, Caracas, Distrito Capital y manifestó su deseo de declarar y expuso que se Declara inocente, realmente hay muchas cosas que contar, en relación a la imputaciones en relación a la interrupciones de la señal, tiene trabajado en la zona aproximadamente 15 años, existe inestabilidad en el servicio eléctrico, hay caída de voltaje, lo s equipo de telecomunicaciones son sofisticados y cualquier inestabilidad eléctrica, caen en stan by, mientras estuvo en la empresa proporcionó mecanismo para evitar la caída de las señales, hicieron las instalaciones dentro de las industrias DEVESA y en las instalaciones de la empresa, ellos dicen que interrumpía el servicio en Elecentro esta registrado las bajas e interrupciones, mal pueden ellos cortar el servicio eléctrico, cuando se cae el servicio se necesita de un personal para reestablecer, cuando fue despedido de la empresa igualmente fueron despedidos las personas que deben hacer el restablecimiento, por lo que no pudo interrumpir la señal por su parte, es totalmente falso que no haya dejado pasar al personal, en relación a los cheques, no sabia que estaba revocado, no fue notificado de la decisión en Asamblea, después de la decisión de la asamblea paso un mes para tener conocimiento del acto de Asamblea, no hubo tipo de Notificación por lo que realizo actividades cotidianas como Presidente, es absurdo que la cobranza sea ilegal, esa actividad de cobranza es una actividad totalmente normal, en la empresa DEVESA participa accionista, si estaba revocado no entiende porque el Banco le pagaba los cheques, en relación con los hechos de la señora Vicenta Emilia es totalmente falso, es destituido y no es notificado sigue cobrando, el banco no fue notificado, sino un mes después, en un oportunidad se les exigió a Cable Caribe una carta de las personas a ingresar porque en principio entraban sin control a todas las instalaciones sin ningún tipo de control, su personal no tenia acceso a ninguna de las Oficinas ni su personal a Cable Caribe, las llaves la tenia los técnicos, cuando aparecieron cables rotos fue cuando hubo el allanamiento que se llevaron los cables, es todo. Seguidamente le fue cedida la palabra a Defensa representada por el Dr. Tomas Herrera Domínguez quien paso a ratificar el escrito presentado en fecha 21 de Julio del presente año que cursa anexo a las actuaciones, en relación al escrito de acusación particular presentado considera la Defensa que es Extemporánea por cuanto trascurrieron mas de los cinco días conforme a la ley, igualmente se opusieron a la acusación particular presentada así como la acusación presentada la Representación Fiscal por considerar que en relación a la pruebes las misma no fueron ofrecida conforme a lo contenido en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente solicito so sea admitida la Prueba Testimonial de la Abg Yoli Fermín Representante de la Empresa Cale Caribe Internacional C.A. ofrecida por la Representación Fiscal, por cuanto la Abogada en mención tiene un interés particular por lo que la consideran el medio de prueba ofrecido como ilegal, igualmente se opuso a la calificación de los delitos imputado a su patrocinado, realizó su ofrecimiento de los medios de pruebas tal como consta en el escrito presentado en fecha 21-07-04, a todo evento en razón del principio de la comunidad de la pruebe se adhieren a la pruebas que le sean admitidas al Representante del Ministerio Publico y finalmente solicito que sus prueba fueran admitidas, en relación a la solicitud de Privación de Libertad por considerar haber suficientes elementos de convicción sin embargo la Representación Fiscal no realizo el fundamente legal de su pedimento, por lo que finalmente solicito no fuera admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa en caso contrario solicito no se Decrete la Privación de Libertad de su defendido en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la exposición de las partes el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal y la acusación particular de la Dra. Yoli Fermin, representante legal de la Empresa Cable Caribe Internacional C.A, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores, admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Nombre DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.094.593, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de padres Jacobo Ojalvo Asseo (v) y Belkis Devesa Rodríguez (v) domiciliado en Calle Primera con Avenida el Mirador, Quinta Devesa , la Campiña, Caracas, Distrito Capital; en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico este Tribunal las admite Totalmente por considerar que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, en tal sentido se admiten en su totalidad a excepción de de Documentales de Copia certificada del expediente 01-10399 del Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Amparo constitucional del Juzgado del Municipio Urdaneta, Copia de la Inspección ocular practicada por Juez de Municipio de Municipio Urdaneta, Sentencia Definitivamente firme de fecha 09-12-03 expediente P-489-01 consigo copia simple y posteriormente consignará copia certificada, y de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal para ser incorporados como testimoniales los dichos de los ciudadanos: Maritza Godoy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6447364, Freddy Torres titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.803.122, Fernando Arévalo titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.414.1260; y Alberto José Ávila titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.063.215, no las admite este Tribunal pr ser extemporáneas; se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la acusadora privada quien adquiere la condición de
querellante por haber sido admitida la acusación particular por considerar que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, en tal sentido se admiten en su totalidad; Desestima los Medios Probatorios ofrecidos por la Defensa por considerar este Tribunal ser extemporáneo conforme a lo contenido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal el Tribunal estima tal solicitud y en su lugar impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación una vez al es por ante la Oficina del Alguacilazgo; en consecuencia admitida totalmente la acusación del Representante del Ministerio Publico y de la acusación particular así como los medios probatorios por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales. Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

DR. CARLOS E. BOLIVAR FUNES
EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. KAREN PEREZ PARADA


QUERELLANTE


LOS DEFENSORES PRIVADOS

TOMAS JESESU HERRERA DOMINGUEZ

MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTERO

EL ACUSADO

DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA


LA SECRETARIA

Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ