REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001521

EL JUEZ: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
FISCAL: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO:APAEZ APAEZ HUGO JOSE
DEFENSA PÚBLICA PENAL: LUIS ALFREDO PEREZ
SECRETARIO: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

En el día de hoy, 21 de Julio de 2004, siendo las 12:30 M hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral en la presente causa, estando presente la Juez de Control Primero, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES solicito al ciudadano Secretario Abg. Yolexsi K. Urbina MArtinez la Verificación de la presencia de las Partes quien le informo que se encontraban presentes todas las partes. El Juez de inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, todo lo cual fundamentó en su exposición.
Asimismo solicito se ordene la citación de las partes a los fines de elaborar acta en la que se deje constancia de las características y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, es decir, de dejar constancia únicamente que fue lo que se incautó, todo ello para dar estricto cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-02, en tal sentido solicito se sirva expedirme tres copias certificadas.

A continuación el Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, el imputado manifestó su deseo de no declarar y suministró sus datos de identificación: de nacionalidad Venezolano, residenciado en el sector Jabillito, calle Plan, casa sin nro. Charallave,, nacido en fecha 11-06-81, de profesión u oficio obreroy titular de la cédula de identidad Nro. 15.377.296. Acto seguido el Juez concede la palabra a las Defensa, quien solicitó la inmediata libertad de su defendido y que se continúen las investigaciones a través del procedimiento ordinario. Oídas las exposiciones de las partes, observa este Juez que solo cursa en autos acta policial donde señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del ilícito y la participación del imputado en el mismo, por lo cual este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide la inmediata libertad del investigado y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de origen para que se continúen las investigaciones a través del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedaron en este acto notificadas las partes.

El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

EL FISCAL



EL DEFENSOR



EL (LOS) IMPUTADOS





LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI K. URBINA M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001521



Vista el acta levantada en la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha, por solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión de los investigados y se siguiera el Procedimiento por la vía Ordinaria. En la aprensión del ciudadano investigado APAEZ APAEZ HUGO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°15377296. Este Juez Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Observa:
La aprehensión de los investigados solo cuenta con la declaración de los funcionarios que intervinieron en la detención, siendo este solo elemento insuficiente para corroborar a manera indiciaria la participación del imputado en un hecho de esta naturaleza, ya que la misma Ley Orgánica que regula la Materia establece en su artículo 145 los medios idóneos para la comprobación de un hecho punible, sustentándose no solo con las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes no solo tienen el deber de ratificar las mismas, sino por el contrario la presencia de testigos presénciales, experticias o peritaciones, quienes tienen el valor de personas calificadas sobre el asunto a que se somete su consideración, inspecciones judiciales, allanamientos, documentos públicos o privados, huellas de laboratorio, películas filmaciones entre otros medios probatorios para poder sindicar al posible autor del hecho punible. En este sentido, si bien el Juez debe tomar en cuenta las máximas de experiencias, en lo referente a la sustancia, en su condición, textura, olor característico, este supuesto tampoco se cumple, ya que la referida sustancia tampoco fue presentada ante el Juez para poder apreciarla, haciéndose imposible catalogar lo antes plasmado, a manera o complemento probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace referencia a la posesión determinando hasta dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, y hasta veinte gramos en los casos de Cannabis Sativa. Así las cosas, determinar el grado pureza y peso de la sustancia a que se hace referencia en el acta policial sería aseverar sin conocimiento técnico un hecho en detrimento de un sujeto que se le debe presumir como inocente hasta que se demuestre lo contrario, y al respecto, Nuestra Carta Magna es clara al determinar en su artículo 49 numerales 1° y 2° el debido proceso y la presunción de inocencia de cualquier ciudadano, por lo que es obligación insoslayable de todo Administrador de justicia el garantizar estos derechos y apegarse a la norma Orgánica, que como puntal procedimental penal establece en sus artículos 1, 8 y 9 los pasos a seguir por todo operador de justicia.

En tal sentido, presumir participación en el hecho hoy imputado sería vulnerar una serie de derechos sin existir los suficientes elementos de convicción que se requieren para coaccionar al imputado de autos, quien en todo momento niega su participación en el hecho expuesto. El deber fundamental de la justicia es la búsqueda de la verdad sobre todas las cosas, y a los jueces garantizarlo, con la recta interpretación de las leyes. Y ASI SE DECIDE.
Sobre las bases anteriores expuestas, considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR la inmediata libertad sin restricciones del investigado APAEZ APAEZ HUGO JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 15377296 y consecuencialmente remitir la presente causa a la Fiscalía actuante para que se siga la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. CUMPLASE.
Diarícese, regístrese y expídase orden de libertad.

El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
La Secretaria

Abg. Yolexsi K. Urbina M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

lA SecretariA

Abg. yolexsi K. urbina M