REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-S-2004-002276

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 18 de Junio del año 2004, es enviada la siguiente causa del juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en al cual se DECLINO EL CONOCIMIENTO DE LA SIGUIENTE SOLICITUD, a un Tribunal de Control de esta Jurisdicción Valles del Tuy.

En fecha 15 de Julio del año 2004, es recibida ante la Oficina de Unidad de Recepción Y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal Valles del Tuy, siendo las 11: 26 de la Mañanas, se le asigna el número MP-S-2004-002276 y por Sorteo se le adjudica en esta misma fecha al tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.

El tribunal observa que en efecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en sus artículos:

Articulo 6. Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, o ambiguedad en los términos de las Leyes, ni Retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en Denegación de Justicia.

Artículo 57. Competencia Territorial. "... La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el Delito o Falta se haya consumado..."

Artículo 58. Competencias Subsidiarias. " Cuando no conste el lugar de la consumación del Delito, o el de la realización del último acto dirigido a su consumación, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: ... 3. Que reciba la Primera Solicitud del Ministerio Público para fines de la investigación.

Artículo 72. Prevención. La prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

La Prevención: es el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el Primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro juez a quien pertenecía, igualmente competente.

Contenido del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados.
Si ninguna Persona ha reclamado derechos sobre un Vehículo Recuperado dentro de los Ciento Veinte (120) días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el Vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas.
Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los Ciento Ochenta (180) días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. el Ministerio Público solicitará al Juez de Control que emita orden al Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Este Juzgador antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.
La Competencia es la medida de la Jurisdicción. Todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, para conocer de un determinado asunto o controversia. la Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte.

La Competencia de un tribunal para conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como Regla general, por el Territorio, es decir, aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito o la Falta, y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

Por todo lo antes descrito considera este Juzgador que el Tribunal que debe de conocer de la siguiente causa es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitanas de Caracas, por ser esta la Primera en tener conocimiento de la siguiente Solicitud por parte de la Fiscalia Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, y no este Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, ya que en los Valles del Tuy, lo único que existe es solo la ubicación del estacionamiento de los Vehículos solicitados y no ha sido cometido delito alguno ni falta, para asumir la competencia tal y como lo asevera el Tribunal que se ha declarado incompetente por el Territorio; además en el antes mencionado estacionamiento existe una gran cantidad vehículos los cuales tienen múltiples Solicitudes por ante diversos órganos jurisdiccionales, del país, en tal sentido considera quien aquí decide que lo que se esta ventilando en la presente solicitud es dar cumplimiento a un procedimiento establecido en la Ley Especial, que bien pudo haberse ejecutado por ante el Tribunal que realizo el Primer acto de procedimiento y no por ante esta Jurisdicción, en la cual lo único existente es la sola ubicación del estacionamiento de los vehículos solicitados. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de Solicitud de entrega de Vehículo, por parte de la Fiscalia Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER; al considerar que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 Ordinal 3° en relación con el 72 del Código Orgánico Procesal Penal ; en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y en el artículo 57 de la Ley Adjetiva Penal vigente. En consecuencia se ordena notificar inmediatamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y remitir lo conducente a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolverá en definitiva el presente asunto. Y ASÏ SE DECIDE.-

Regístrese. Déjese Copia autorizada. Notifíquese. Remítase.

LA JUEZ
Dr. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES

LA SECRETARIA
Abg. YOLEXSI URBINA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA.