REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2003-000095
ASUNTO : MJ21-S-2003-000095
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar de esta fecha los fundamentos de la Acusación presentada por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en esta causa, como también la Acusación Privada presentada por los Representantes de la Víctima, así como los Alegatos de el Imputado de su defensa, las Victimas, este Tribunal pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa:
De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes Planteamientos: Se Admiten Totalmente las Acusaciónes del Ministerio Público y del Querellante por cuanto de los elementos señalados y del análisis de las actuaciones cursantes en autos, como también de la declaración de las Victimas, el Imputado se evidencia que existen Fundamentos Serios para establecer que el Ciudadano DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, quién es Nacionalizado Venezolano, Natural de Guantánamo - Cuba, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, de 42 años de Edad, Residenciado en la Primera Calle de el Mirador, Quinta Devesa, la Campiña, Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.094.593, es el Probable Autor de los delitos CONSUMADOS DE FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 465, Ordinales 1° y 3° Y 470 del Código Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.
La Representación Fiscal y el Querrellante Acusron formalmente al Imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, por ser la persona que en fecha 21 de Junio del año 2001, en momentos en que se realizaba una Inspección Judicial en la sede de la Empresa "CABLE C.R.B CARIBE INTERNACIONAL C.A, " através del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, el Imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, a sabiendas que ya no tenía facultades como Presidente de la empresa, presentó ante la agencia del Banco de Venezuela sucursal de Cúa, un cheque girado en contra la cuenta número 123-842215-6, cuyo Titular es la empresa Cable C.R.B Caribe Intertnacional C.A, para su abono en su cuenta personal, aprovechándose de la situación de que la Entidad Bancaria no tenía conocimineto y no se habian cambiado las Firmas autorizadas de la empresa, de que éste no era para ese momento presidente de la misma. En ese mismo día en horas de la tarde, se dirigió a la sucursal de la empresa, una Oficina de Cobranza, ubicada en el Centro Comercial el Colonial, Santa Rosa-Cúa, e indujo a una de sus Cobradoras externas de la empresa a que le entregará el dinero correspondiente a la cobranza del día, alegando el cobro de una supuesta Deuda, ésta le responde que no estaba autorizada para realizar este tipo de pago, él le responde que él es el Presidente y dueño de la Empresa y le arrebata el dinero de las manos a la empleda el cual asciende al monto de doscientos quince mil bolivaes ( Bs. 215.000), lanzandoles las facturas en el escritorio, las cuales fueron aceptadas por el mismo. Igualmente, en fecha 23 de Mayo del 2001, el Imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVEAS, también en su condición de Vice Presidente de la Empresa "INDUSTRIA DEVESA, C.A", empresa ésta que pertenece a su madre la Ciudadana Marla Devesa de Parra, presento una Demanda Judicial, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas, a fin de hacer valer una acreencia a favor de dicha empresa, de la cual es deudora la empresa Cables C.R.B Caribe Intrnacional C.A, por concepto de Canones Arrendamiento y Deudas que ni siquiera estaban reflejadas en la Contabilidad ni en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta la empresa Cables C.R.B Caribe Internacional C.A.
.CALIFICACIÓN JURIDICA.
La conducta asumida por el imputado en cuestión, cuyos Hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representación Fiscal y el Querrellante dentro del Tipo Legal de los delitos CONSUMADOS DE FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 465, Ordinales 1° y 3° y 470 del Código Penal. Calificación ésta que a juicio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho. Razón por la cual, una vez analizadas las ACUSACIÓNES presentadas por el Ministerio Público y por Acusador Privado a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, las mismas cumplen con dichos requisitos, por lo que se ADMITEN EN SU TOTALIDAD y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, AL IMPUTADO DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, ampliamente identificadopor estar incurso Presuntamente en la comosión del delito de CONSUMADO DE FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 465, Ordinales 1°, 3° y 470 del Código Penal.
En cuanto a las Pruevas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las mismas por considerarlas éste Juzgador Pertinentes, Necesarias, Utiles y Licitas para la realización del Juicio Oral y Público, con excepción de: Documentales de copia certificadas del expediente 01-10399 del Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, Amparo Constitucional del Juzgado de Municipio Urdaneta, Copia de Inspección Ocular practicada por el Juez de Municipio Urdaneta, Sentencia Definitivamente Filme de fecha 09-12-03 expediente P-489-01, asi como no se admiten los Testimoniales de los ciudadanos : Maritza Godoy, Freddy Torres, Fernando Arévalo y Aberto José Avila, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 6.447.364, 13.803.122, 54.141.260 y 11063215, Respectivamente no las Admite este Tribunal por considerarlas extemporáneas de conformidad con el artículo 328 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la Totalidad de las Pruebas presentadas por la Acusadora Privada, por ser esta Licitas Pertinentes Necesarias y Utiles para la realización del Juicio Oral y Público, quién adquiere la condición de Querellante, por haber sido admitida la Acusación Particular; y se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la no Admisión de la Acusación Particular, por considerar este Juzgador que esta Acusación Particular cumple con los pedimentos requeridos por los artiículo 292, 326 y 327 en su Primer aparte Ejusdem; Se Desestima los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa por considerarlos este Tribunal extemporáneos en virtud de lo contenido del artículo 328 ordinal 6° Ejusdem, y admite la solicitud de acogerse a las pruevas presentadas por las otras partes en virtud de la Comunidad de las Pruevas.
Se Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al Imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, Contenida en el Artículo 256 en su Ordinal 3° como lo es la Presentación una vez al Mes hasta la Culminación del Proceso.
Consecuencialmente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Imputado DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, quien es Nacionalizado Venezolano, Natural de Guantánamo - Cuba, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, de 42 años de Edad, Residenciado en la Primera Calle de el Mirador, Quinta Devesa, la Campiña, Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.094.593.
Se emplazan a las partes para que en el lapso común de Cinco días, concurran al Tribunal de Juicio al que serán remitidas las actuaciones de esta causa. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.
El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
El Secretario
YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario