REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de las Defensa Privada en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aparta de la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal 16mo. del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en articulo 460 concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente y en este caso se considera que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado el el articulo 455 ordinal 4 concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, por considerar este juzgador que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le decreta WUILLFREDDY ALEXANDER NAVAS CHAVEZ, nacionalidad: venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido: 11-02-78, Edad: 26 años, Natural de Caracas – Distrito Capital y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.474.737, Residenciado en: El Sector El Rodeo, Calle Richard, Casa N° 5 Ocumare del Tuy- Estado Miranda, hijo de Arelis Chávez (V) y Alexis Navas Perozo (V) la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; articulo 251 ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos legales. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación QUINTO: Se indica como lugar de reclusión para el el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Se cierra el acta siendo las 2:41 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.