REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001386
ASUNTO : MP21-P-2004-001386


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS RESTREPO RUIZ, en su carácter de Fiscal Noveno, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, en calidad de detenido a los imputados ERICK MICKOL RODRIGUEZ CHACON, EMILIO DAVID CISNERO HENAO, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Y en cuanto a EISSCHER ENRIQUE CHACON ARREDONDO, los delitos de ROBO AGRVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 5 de la Reforma Parcial del mismo, contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por su Defensor, EVEHELISSE HARTING, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, como también de la declaración de todas las partes en la Audiencia, se pudo evidencial: Que los Imputados de Auto fueron las personas que en fecha 27 de Junio del año 2004, siendo las dos de la Tarde aproximadamente, en el Sector denominado el Yagual armados con arma de fuego sometiero a las personas presentes en ese sitio y bajo amenaza de Murte los someten y los despojan de sus pertenencias. En el presente caso existe acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referido imputado han sido los autores del los delito de para ERICK MICKOL RODRIGUEZ CHACON, EMILIO DAVID CISNERO HENAO, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Y en cuanto a EISSCHER ENRIQUE CHACON ARREDONDO, los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 5 de la Reforma Parcial del mismo; Y como quiera que en el presente caso existe Peligro de fuga, por la Pena que podría llegarse a imponer al caso, la Magnitud del Daño causado y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por podría llegar a Influir para que las Víctimas y Testigos informen Falsamente o se Comporten de manera Desleal o Reticente, o Inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y llenos como estan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados ERICK MICKOL RODRIGUEZ CHACON, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.045.345, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en Estación Agua Salud, Sector Cañada 23 de Enero, Casa Nro.21-22 Caracas. y EISSCHER ENRIQUE CHACON ARREDONDO, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.116.152, Natural Caracas Distrito Capital y Residenciado en Estación Agua Salud, Sector la Cañada, Casa Nro. 3, Caracas. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y por estar dados todos los supuestos delos artículos 251 y 252 Ejusdem. Y en cuanto al imputado EMILIO DAVID CISNERO HENAO, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.819.162, Residenciado en el el Yagual Sector el Conuco, la yuca, Casa s/n, Vía Cúa -San Casimiro, se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Liberatd contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario . Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano , con sede , a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Cúmplase.


El Juez de Control

El Secretario

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES


YOLEXSI URBINA.