REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-S-2004-002977

Visto y analizado todo y cada una de las actas que componen la siguiente causa, como también la declaración de las partes, expertos, peritos y conocedores de la materia en discusión, éste Juzgador antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Julio del año 2004, se da inicio a la siguiente causa, toda vez que siendo aproximadamente las 10: 00 de la mañana, se presento en los Depósitos de la empresa “ C.A FAMA DE AMERICA” ,ubicada en la avenida Principal de la Urbanización Alvarenga , Sector Modosa, Zona Industrial Alvarenga, Galpones 5 y 6, Municipio Cristóbal Rojas Charallave, del Estado Miranda, una Comisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (IDECU), integrada por las Funcionarias; Giovanna González, Liz Pereira y Jenny Rodríguez, con el Objeto de dar cumplimiento a la Orden de Inspección Número 00237 de fecha 07 de Julio del año 2004; En la cual se encontró dentro de dichos depósitos la Cantidad de 18.265 Sacos de Café Verde de 60 Kilogramos cada Uno arrojando un total de 1.087.895 Kilogramos, y dos Gandolas Cargadas, que se disponían salir hacia la Planta Procesadora de “C.A FAMA DE AMERICA” , ubicada en la Yaguara Caracas, en ese momento contentivas de 500 sacos cada Una de 60 Kilogramos cada saco arrojando un total de 60.000 Kilogramos aproximadamente, sumando un total de 1.155.900 kilogramos, los cuales tienen según inventario anexo desde los Meses de Febrero, Marzo, y Abril del presente año, quedando dicha Mercancía a la Guarda y Custodia de la Empresa y a la Orden de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.


En fecha 19 de Julio del año 2004, la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a Cargo del Dr. GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, y LOENALDO JOSE ROSALES LACRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Solicita ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el número MP21- S-2004 – 2694, se Dicte Medida de Aseguramiento sobre la Mercancía Incautada, la cual fue Negada por éste, por cuanto éstas son Obligaciones Propias del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 28 de Julio del año 2004, los Abogados RAFAEL ENRIQUE ALEGRETT RUIZ y GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, apoderados especiales de la Sociedad Mercantil “C.A FAMA DE AMERICA”, Solicitan ante éste Tribunal le sea entregada la Mercancía Incautada por el Instituto para de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), la cual esta a la Orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a Cargo del Dr. LEONALDO JOSE ROSALES LACRUZ, y Oponen las siguientes excepciones con fundamento en lo dispuesto en el Literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 12, 13, 22, 102, 104, y 106 ejusdem.


En fecha 03 de Agoto del año 2004, la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, y LOENALDO JOSE ROSALES LACRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Solicita ante este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ordene como Medida Cautelar la Venta de la Mercancía Incautada, por considerarla un Producto Perecedero.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICADAS.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 21.- Todas la Personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

“…2. La ley garantizará las condiciones Jurídicas y Administrativas para que la Igualdad ante la Ley sea Real y Efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados, o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”

Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que Viole o Menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo; y los Funcionarios o funcionarias Públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Artículo 139.- El Ejercicio del poder público acarrea Responsabilidad Individual, por Abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.


Artículo 140.- El estado Responderá Patrimonialmente por los daños que sufran los Particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al Funcionario de la Administración Pública.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por Omisión de formalismos no esenciales.

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4.- Autonomía e Independencias de los Jueces.
En el ejercicio de sus funciones los jueces son Autónomos e Independientes de los órganos del poder Público y sólo deben obediencia a la Ley y al Derecho.

Artículo 6.- Obligación de decidir.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en Denegación de Justicia.

Artículo 282.- Control Judicial. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la constitución de la República; Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Artículo 12.-“…Defensa e igualdad entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Artículo 13.- Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías Jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 16.- Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la Sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Artículo 22.- Apreciación de las Pruebas. Las Pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia.

Artículo 148.- “…Consultores Técnicos. Cuando por las particulares del caso, alguna de las partes considere necesaria ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica lo comunicará al Juez.

El consultor Técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarlo en los actos propios de su función...”


De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción.
Artículo 28.- Excepciones. Durante la fase Preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las Partes podrán Oponer a la Persecución Penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
“…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
C) Cuando la Denuncia, la Querella de la Víctima, la Acusación Fiscal, la Acusación Particular propia de la Víctima, se base en Hechos que no revisten Carácter Penal.

Artículo 33.- Efecto de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 producirá los siguientes efectos:
La de los numerales 4, 5 y 6, el Sobreseimiento de la Causa.

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
“… 2. El hecho imputado no es Típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

Artículo 319.- Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de causa juzgada. Impide por el mismo Hecho toda nueva persecución contra el Imputado o Acusado a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido declaradas.

Ley de Protección y Educación al Consumidor y Usuario.

Artículo 129.- “Quién Restrinja la Oferta, Circulación o Distribución de Bienes o Servicios de Primera Necesidad o Básicos, Retenga dichos artículos o Niegue la Prestación de estos servicios, con o sin Ocultamiento, para provocar Escasez, y Aumento de los Precios, será sancionado con prisión de Uno a Tres años, y con Multa de Cien (100) Unidades Tributarias a Tres Mil Unidades Tributarias.

Los Artículos y Servicios aludidos en el párrafo anterior serán los especificados por decreto del Ejecutivo Nacional.

Para establecer los Hechos constitutivos del delito de Acaparamiento el juzgador podrá tener en cuenta como criterios definidores, entre otros los relativos al Tipo de negocio y volumen de ventas del presunto infractor, fecha de recepción, tipo de venta, tiempo de entrega y factor de oportunidad en la adquisición de dichos bienes, o si se trata de bienes sujetos a oferta o venta estacional.


Por todo lo antes descrito tanto de Hecho como del Derecho, este juzgado considera en el siguiente caso:

Que no existe el delito que se Imputa a la Empresa “C.A FAMA DE AMERICA”, de Acaparamiento, el cual esta tipificado y sancionado en el artículo 129, de la Ley Para la Protección del consumidor y el Usuario; por cuanto para que se dé el presupuesto de Hecho o el Tipo delictivo contemplado en la misma es necesario el Restringir la oferta, circulación o distribución de bienes o servicios básicos, Retener dichos artículos negar la prestación de estos servicios, con o sin ocultamiento, con la intención dolosa y el especifico propósito de Provocar Escasez y Aumento de los Precios. Es decir, que para que se materialice el delito de Acaparamiento, se debe de dar en primer lugar que el Autor incurra en alguna de las conductas antes señaladas de Restricción de ofertas, circulación o distribución de bienes y servicios de primera necesidad o básicos (elemento objetivo del delito), y por otra, que lo haya hecho con la intención dolosa de Provocar Escasez y Aumento de los Precios (elemento subjetivo del delito). En efecto, si la Cantidad de un determinado producto cuyo Acaparamiento se sospeche no es idónea, por su insignificancia, en relación con la existencia de café verde en el Mercado Nacional para producir los efectos previstos en la norma de causar escasez en el mercado y aumentar los precios, que es el caso en estudio, entonces jamás podría estarse en presencia del delito de acaparamiento.
En tal sentido, el que se hayan sido encontrado por funcionarios del INDECU, en los depósitos de la empresa “C.A FAMA DE AMERICA” la cantidad de 19.265 sacos de café verde lo cual es absolutamente Normal y Habitual, siendo por cierto la menor cantidad de café que ha tenido esta empresa en dichos almacenes en los meses de Julio de los últimos 6 años, no siendo ni siquiera suficiente para la producción de Un (1) Mes, la cual es apta para la producción escasamente de Tres (3) semanas. No obstante, según los Expertos y Conocedores de la Materia exponen: “ …Que la Industria debería tener en promedio durante todo el año entre 6 y 7 Meses de Inventario…”; Motivo por el cual es perfectamente explicable que el café encontrado en los depósitos de dicha empresa hubiera sido adquirido 5, 4 y 3 meses anteriores, resultando claro que todo lo acontecido se debió a un total y absoluto desconocimiento por parte de los funcionarios que realizaron dicha inspección, lo cual se hubiera evitado si se hacen acompañar de expertos o peritos, o bien por un simple conocedor de la materia en el momento de practicarse la inspección.
Es obvio que no existe ni podría existir elemento alguno que permita considerar que la Sociedad Mercantil “C.A FAMA DE AMERICA”, por tales hechos, este Restringiendo la oferta, circulación y distribución de los bienes de primera necesidad propios de su actividad y que ella comercializa o Reteniendo dichos artículos. Tal como se Evidencio de la Declaración de las Partes, peritos y expertos en la materia en la Audiencia oral especial, como también se desprende de las Resoluciones de PROCOMPETENCIA (Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), de fecha 06 de Julio del año 2004, Número SPPLC/0041-04, la cual determino que la empresa C.A FAMA DE AMERICA, no es Responsable de los Hechos Imputados como Práctica Prohibida por los artículos 6 (exclusión) y 8 (Manipulación de los factores de Producción en Perjuicio de la Libre Competencia) de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia; Y la Providencia Administrativa Número 048 de fecha 03 de Septiembre del año 2004, del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), organismo que dio Inicio a la siguiente averiguación contra la Sociedad Mercantil “C.A FAMA DE AMERICA”, por el Delito de Acaparamiento, tipificado y sancionado en el artículo 129 de la Ley de Protección del Consumidor y Usuario, que al momento de dictar decisión en el presente Acto Administrativo Declara que los Hechos que dieron lugar al mismo no son constitutivos de ninguno de las conductas contempladas en el capitulo I del Titulo VIII de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente, la prevista y sancionado en el artículo 129 de dicha Ley, es decir la Conducta de Acaparamiento, Declarándola Absuelta de toda Responsabilidad con motivo de los Hechos que dieron origen a la apertura del Presente Procedimiento y se levanten las Medidas de Incautación del lote de café objeto de la misma.
En tal sentido, el café allí encontrado estaba siendo objeto de Procesamiento, Rotación y Utilización, evidenciándose un flujo regular y constante de envíos desde dichos galpones, tal como se constato que para momento de la práctica de la inspección estaban siendo despachadas dos (2) gandolas, cada una con Quinientos (500) sacos de Sesenta (60) kilogramos cada saco lo cual arroja un total de Sesenta (60. 000) Mil kilogramos aproximadamente, hacia la planta procesadora ubicada en la Yaguara, Caracas para su debida torrefacción (procesamiento).

Por todas las razones de Hecho como de Derecho anteriormente expuestas en |autos y en la Audiencia Especial queda demostrado que los hechos analizados no son ni pueden ser constitutivos del delito de Acaparamiento, ni de algún modo reviste carácter pena; Por lo que este Juzgador declara con lugar la excepción opuesta por los Solicitantes y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa contra la Sociedad Mercantil “ C.A FAMA DE AMERICA”, poniendo Término al procedimiento, tiene autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la investigada y Cesan todas las Medidas que pesan sobre la Mercancía Incautada; de conformidad con el literal “C” del ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el 318 ordinal 2° y 319 Ejusdem . Se ha entendido que el Sobreseimiento procede en relación a las Personas, tal como lo han señalado varios doctrinarios sin embargo en el presente caso observamos una excepción a tal principio, en virtud de que esta causa debe de Concluirse ya que procede la Tutela Judicial Efectiva, que exige que la actuación instada sea Resuelta y no mantenida en Suspenso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la Excepción opuesta por el Solicitante y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa contra la Sociedad Mercantil “ C.A FAMA DE AMERICA”, ubicada en la avenida Principal de la Urbanización Alvarenga , Sector Modosa, Zona Industrial Alvarenga, Galpones 5 y 6, Municipio Cristóbal Rojas Charallave, del Estado Miranda, poniendo Término al procedimiento, tiene autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la investigada y Cesan todas las Medidas que pesan sobre la Mercancía Incautada; de conformidad con el literal “C” del ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el 318 ordinal 2° y 319 Ejusdem

EL JUEZ.
CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES.


LA SECRETARIA.
YOLEXSI URBINA.