REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: ROSA VIRGINIA MENDOZA JIMENEZ y JONATHAN JOSE MAVARES DELGADO.

DELITO: CONTRA LA COLECTIVIDAD

FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. SAMUEL FERREIRA PAEZ.

SECRETARIA: SANDRA SATURNO

Vista el acta levantada en audiencia oral, celebrada en fecha 11 de julio 2.004, en la cuál la Representación Fiscal solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos: ROSA VIRGINIA MENDOZA JIMENEZ, venezolana, soltera, oficios del hogar, nacida el 04-07-1.978, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.554.775, residenciada en Lozada, calle principal del terminal, casa S/N°, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hija de Hector Mendoza (v) y de Maritza Jiménez (v); de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: 1°) DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación con la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 43, ejusdem; 2°) APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; y JONATHAN JOSE MAVARES DELGADO, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 30-05-77, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.859, residenciado en Vía La Raiza, Barrio Tomusito, calle principal, casa N° 12, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Juan Mavares (v) y de Rubia Mireya Delgado (v), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: 1°) DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Cooperador; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y 2°) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; por hecho ocurrido en la Urbanización Ciudad Lozada de Santa teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, en una casa de bloques frisados con puerta de madera y reja de color gris, el sector Cardenal Tereceño, cuarta etapa, casa N° 6, Cartanal, Estado Miranda, el día 09 de julio del 2.004, a las 05: 05 horas de la tarde, cuando agentes adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial Número Cinco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron a dicha a los fines de practicar una visita domiciliaria y al realizar la inspección de la misma localizaron en una habitación situada a mano izquierda de la entrada principal, la cual sirve como dormitorio para la propietaria, localizó arriba del colchón de una cama de madera una bolsa plástica de color blanco con azul, contentiva en su interior de veintiocho (28) envoltorios de tamaño regular de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos a su vez de semillas y restos de vegetales de presunta droga; la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,°°) en efectivo; en una gaveta de una especie de mueble de madera se localizaron ocho (08) teléfonos celulares, cuyas características se encuentran especificadas en el acta policial cursante a los folios 5 y 6; seis (06) cargadores para diferentes tipos de baterías de teléfonos celulares; una cámara fotográfica digital modelo Olimpos; una balanza de color gris; tres (03) rollos de papel aluminio ; una tijera de color plateado; una bolsa de plástico color azul contentiva de ciento treinta y seis (136) envoltorios de tamaño regular de papel aluminio contentivos cada uno de ellos a su vez de semillas y restos de vegetales de presunta droga, en presencia de dos testigos; procediendo a aprehender a los imputados antes identificados. trasladándolos a la sede de la Comisaría de Santa Teresa, donde se verificó que uno de los celulares incautados se encontraba requerido por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo; ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procede este Tribunal a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, y a tales efectos realiza el siguiente análisis: PRIMERO: Cursa al folio tres (03) Auto de Apertura de la Investigación. SEGUNDO: Cursa al folio cinco (05) Acta Policial levantada en fecha 09 de julio de 2.004, suscrita por agentes adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial Número Cinco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de los hechos antes narrados. TERCERO: Cursa a los folios siete (07) al dieciocho (18) la respectiva Acta de Visita Domiciliaria con la Orden de allanamiento. CUARTO: Cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) Actas contentivas de los Derechos Constitucionales de los Imputados. QUINTO: Cursa a los folios 19 y 20, Actas de las entrevistas rendidas por los testigos que asistieron a la visita domiciliaria en la cuál confirman lo expuesto en el acta policial respectiva. SEXTO: Cursa a los folios veintitrés (23) veinticuatro (24 y veinticinco (25) Cadenas de Custodia de Evidencia de lo incautado. SÉPTIMO: Cursa al folio treinta y uno (31) acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2.004, en la cual se deja constancia que el funcionario actuante en el procedimiento que dio lugar al presente asunto puso en evidencia la evidencia incautada y se procedió a dejar constancia de sus características. OCTAVO: En la oportunidad de rendir declaración los investigados previamente impuestos del contenido del ordinal los del artículo 49 de la Vigente Constitución de la República y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar, y lo hicieron en los términos que constan en el acta respectiva. La defensa pública solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se opuso a la precalificación dada por el Ministerio Público y una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos.
De las actuaciones precedentes relacionadas y adminiculadas entre sí, se desprende: La comisión de comisión de los delitos de. 1°) DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación con la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 43, ejusdem; 2°) APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; sin estar prescrita evidentemente la acción penal para perseguirlo, y los cuales merecen pena privativa de libertad. 2°) La existencia de fundados elementos de convicción en las actuaciones cursantes al presente asunto realizadas por los funcionarios policiales, las cuáles merecen plena fe por emanar de una autoridad competente para actuar en este tipo de investigaciones hasta tanto las mismas no sean desvirtuadas, para estimar que los imputados están incursos en la comisión de los hechos punibles investigados; 3°) Además, la pena que llegare a imponérseles a los imputados en el caso de resultar condenados, podría ser de diez (10) a veinte (20) años de prisión, razones que hacen presumir el peligro de fuga, y como consecuencia la no realización del proceso respectivo, sin poder llegar a administrar justicia en los términos legales previstos. Motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos : ROSA VIRGINIA MENDOZA JIMENEZ, venezolana, soltera, oficios del hogar, nacida el 04-07-1.978, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.554.775, residenciada en Lozada, calle principal del terminal, casa S/N°, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hija de Hector Mendoza (v) y de Maritza Jiménez (v); de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: 1°) DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación con la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 43, ejusdem; 2°) APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; y JONATHAN JOSE MAVARES DELGADO, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 30-05-77, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.859, residenciado en Vía La Raiza, Barrio Tomusito, calle principal, casa N° 12, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Juan Mavares (v) y de Rubia Mireya Delgado (v), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: 1°) DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Cooperador; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y 2°) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial de Libertad a los imputados: ROSA VIRGINIA MENDOZA JIMENEZ, venezolana, soltera, oficios del hogar, nacida el 04-07-1.978, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.554.775, residenciada en Lozada, calle principal del terminal, casa S/N°, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hija de Hector Mendoza (v) y de Maritza Jiménez (v); de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: 1°) DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación con la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 43, ejusdem; 2°) APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; y JONATHAN JOSE MAVARES DELGADO, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 30-05-77, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.859, residenciado en Vía La Raiza, Barrio Tomusito, calle principal, casa N° 12, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Juan Mavares (v) y de Rubia Mireya Delgado (v), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: 1°) DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Cooperador; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y 2°) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg: SANDRA SATURNO