REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001297


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001297

De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13-06-2.004, se realizó la Audiencia Oral correspondiente a los imputados TEOFILO CISNERO RONDON y JORGE LUIS ALVARADO ROMERO, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de solicitud planteada ante este Tribunal por parte de la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARIA ELENA TIRADO. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos investigados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y séptimo aparte, lo siguiente:
“ Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


Y visto que hasta la presente fecha, el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, no ha presentado las actuaciones que se refiere el precitado artículo, y agotado como queda a la fecha el lapso para su presentación, aún cuando igualmente observa el Tribunal, que los delitos aquí investigados son los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer a los imputados TEOFILO CISNERO RONDON y JORGE LUIS ALVARADO ROMERO, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del mismo texto legal.
En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 13-06-2.004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone a los investigados anteriormente mencionados, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la presentación de dos (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la condición económica equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 13-06-2.004 y en su lugar le impone a los imputados TEOFILO CISNERO RONDON y JORGE LUIS ALVARADO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.087.195 y 12.822.693, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales se refiere de dos (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la condición económica equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Segunda de Control

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria


Abg. SANDRA SATURNO

En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria

Abg. SANDRA SATURNO