REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por la ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su condición de Juez, y el Secretario SANDRA SATURNO. Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy 19 de Julio de 2004), siendo la 2:20 pm , de conformidad con los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Público, la defensora pública, el imputado.
Una vez verificada la Presencia de las partes, La Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expuso lo siguiente : Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ésta representación fiscal en fecha 24 de mayo de 2004 en contra del ciudadano PIÑANGO JAVIER, por la comisión del delito de POSESION DES USTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la colectividad, así mismo ratifico los medios de prueba promovidos en el mismo escrito acusatorio los cuales doy por reproducidos en esta audiencia, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado los elementos que justificaron la imposición de la misma, solicito sean admitidos por ser necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el presente proceso penal, finalmente solicito sea admitida la acusación y sea ordenado el auto de apertura a juicio, es todo.
Seguidamente La Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 . 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem. 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quién es impuesta del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente que tiene derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: PIÑANGO JAVIER, de 25 años de edad , estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- INDC y expuso: Yo quiero admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia, no tengo más nada que decir.
La Juez le concede la palabra a la Defensa representada por la Dra. FRANCIA COELLO quien expuso: Oída la manifestación de mi defendido quien expone su voluntad de admitir los hechos a los fines de que le sea impuesta la pena en esta misma audiencia esta defensa se acoge a tal solicitud, invocando las atenuantes que le puedan ser aplicadas y tomando en consideración que se trata de un delito que tiene como término máximo la pena de seis años, es todo."
Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado JAVIER PIÑANGO, Venezolano , 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 20.167.334 considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia ADMITE dicha acusación en todas y cada una de sus partes .-
Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad procesal para acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS esta Juzgadora le impone al imputado de hacer uso de tal derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y le concede la palabra a tales efectos.
Seguidamente el ciudadano JAVIER PIÑANGO, manifestó: DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA EN ESTA MISMA AUDIENCIA.
Vista la manifestación del imputado, esta Juzgadora a los efectos de imponer la pena correspondiente observa: PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano JAVIER PIÑANGO es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita pena privativa de libertad de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de CINCO AÑOS DE PRISION, no obstante en atención a que el acusado no posee antecedentes penales, obra en su favor la circunstancia atenuante del ordinal 4° del artículo 74, ejusdem, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena aplicable al límite inferior es decir a CUATRO AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable de CUATRO AÑOS DE PRISION A DOS AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenado el ciudadano JAVIER PIÑANGO, INDOCUMENTADO a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.-
Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día SIETE DE ABRIL DE 2006 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado JAVIER PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° 20.167.334, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal, y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Se declara cerrada la Audiencia siendo a la 4:00 horas de la tarde. Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificados de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL FISCAL 16° del Ministerio Público
Dr. SAMUEL FERREIRA
LA DEFENSORA PUBLICO PENAL
DRA. FRANCIA COELLO
EL IMPUTADO
SECRETARIA
SANDRA SATURNO
ZBM/ss