REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001231
De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 01 de junio de 2.004, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado ADAN JOSE ROMERO BALAGUERA, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de solicitud planteada ante este Tribunal por parte de la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. KAREN PÉREZ. En dicha audiencia oral de presentación, la Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3°. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido investigado y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y sexto aparte, lo siguiente:
“ Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Y visto que hasta la presente fecha, la Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, no ha presentado acusación, vencida como se encuentra la prorroga del lapso para su presentación, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos establecidos en la norma adjetiva, considera que lo ajustado a derecho es imponer al imputado ADAN JOSE ROMERO BALAGUERA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.004 mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al imputado ADAN JOSE ROMERO BALAGUERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere, a la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten una condición económica equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.004 y en su lugar le impone a imputado ADAN JOSE ROMERO BALAGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 16869841, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten una condición económica equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Segunda de Control
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO