REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-002694
ASUNTO : MP21-S-2004-002694
Vista la Solicitud de planteada por los Fiscales Décimo Sexto y Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogados, LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ y GILBERTO LANDAETA GORDON, en relación a que se dicte una Medida de Aseguramiento, mientras dure la fase de investigación, de la mercancía consistente en Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Cinco (19.265) sacos de café verde de aproximadamente 60 Kgs. cada uno, que presuntamente son objeto del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hecho investigado en la averiguación penal signada con el Expediente N° 15-F16-0533-04 y que se acuerde como sitio de almacenaje el antiguo galpón de Foncafé ubicado en La Victoria, Estado Aragua; Zona Industrial, La Mora II, Vía El Consejo.
Este Tribunal para decidir, previamente observa:
Que la Fiscalía solicitante manifiesta haber ordenado el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las atribuciones conferidas al Ministerio Público se encuentra establecido que puede disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los hechos punibles investigados; por lo tanto, considera quien aquí decide, que se debe desestimar la solicitud de del Ministerio Público, pues se observa que no existe la necesidad que justifique su otorgamiento. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO solicitada por el Abog. LEONARDO ROSALES LACRUZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en respeto a la garantía del debido proceso y a lo establecido en el establecido en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones originales a la Fiscalía solicitante. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
La Juez Segunda de Control
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO
Seguidamente sedio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO