REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2003-000872
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ y ARGENIS JOSE MENESES LAMON
FISCAL: LEONARDO ROSALES
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
Vista la solicitud realizada por la Abg. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, defensora público del imputado ARGENIS JOSE MENESES LAMON, en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido por este tribunal y de que en su lugar se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas y de posible cumplimiento, a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO: A los Imputados LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ y ARGENIS JOSE MENESES LAMON se les decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 12 de septiembre de 2.003, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, | conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 251, ejusdem. Ahora bien, para decidir sobre el mantenimiento o no de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal observa que las condiciones y supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, no han variado ni ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la defensa; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que el imputado ha sido autor de la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, lo que hace presumir que estando en libertad los imputados podrían evadir el proceso penal pendiente y se podría retardar el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la defensa deben ser negadas al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, solicitadas por la Defensora Pública de los imputados LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ y ARGENIS JOSE MENESES LAMON y se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este tribunal en fecha 12 de septiembre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.-
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
La Juez Segundo de Control
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se registró la presente decisión.
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO