REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JULIO BONNET.
IMPUTADOS:
IMPUTADOS: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO LAS BRISAS LOS ALGARROBOS CALLE PRINCIPAL CASA 64 CHARALLAVE, FECHA DE NACIMIENTO, 20-06-74, DE PROFESIÓN U OFICIO BUHONERA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.12.615.32 Y FRANCISCO RAFAEL RIVAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO: LA BRISAS ZONA 2 LOS ALGARROBOS, NACIDO EN FECHA 27-08-68, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.6.334.560, RESPECTIVAMENTE.
FISCAL:
DRA. KAREN PEREZ, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRA. FRANCIA COELLO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 19 de Julio del 2.004, en la causa seguida a los ciudadanos: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Las brisas los algarrobos calle principal casa 64 Charallave, fecha de nacimiento, 20-06-74, de profesión u oficio Buhonera, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro.12.615.32 y FRANCISCO RAFAEL RIVAS, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: La brisas zona 2 los algarrobos, nacido en fecha 27-08-68, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.6.334.560, respectivamente, virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. KAREN PEREZ; por la presunta comisión de un delito en contra de la colectividad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVETIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho que dio lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.
I.-
A los ciudadanos: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Las brisas los algarrobos calle principal casa 64 Charallave, fecha de nacimiento, 20-06-74, de profesión u oficio Buhonera, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro.12.615.32 y FRANCISCO RAFAEL RIVAS, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: La brisas zona 2 los algarrobos, nacido en fecha 27-08-68, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.6.334.560, la DRA. KAREN PEREZ; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario: AGENTE LOVERA JOSE, Placa 02531, Cédula de identidad V- 12.369.195, adscrito a el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Charallave, Brigada de Investigaciones, de fecha: 16 de Julio del 2.004, que se transcribe así:
“Continuando con averiguaciones que anteceden que guardan relación con el expediente Número 15-F16-0671-04-i-CR, de fecha 14-07-2004; siendo aproximadamente las 01:30 horas de la Tarde del día en curso, se conformo Comisión Policial Mixta, al mando del DETECTIVE RAMOS EFRAIN, placa 02078, titular de la cédula de identidad número V-6.034.058, AGENTE SALAZAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-6.034.058, AGENTE SALAZAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad numero V-14.016.400, placa 0898 adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 02, correctamente uniformados; con el apoyo de la Brigada Rural integrada por los funcionarios Inspector MATIAS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-10.820.531, PLACA 02497, los detectives MONROY RAFAEL, titular de la cédula de identidad numero V-13.393.168, PLACA 01542,……., con la finalidad de realizar una Visita Domiciliaria amparándonos en una Orden de Allanamiento Número MP21-S-2004-002272, de fecha 15-07-2004, emanada por el Tribunal Penal de Control Número 04, Extensión Valles del Tuy, con Sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE LA ZONA DOS SECTOR LOS ALGARROBOS, DE LAS BRISASD DE CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA, DONDE SE ENCUENTRA UNA VIVIENDA FABRICADA EN BLOQUES FRIZADOS Y PINTADOS DE COLOR MORADO, CON UNA PUERTA DE METALDE COLOR NEGRO Y UNA VENATANA Del LADO DERECHO DE LA PUERTA, CON REJAS PROTECTORAS DE METAL TAMBIEN PINTADA DE COLOR NEGRO, CON UN PATIO DELANTERO CERRADO CON ALFAJOL, CON UNA PUERTA DEL MISMO MATERIAL, CERRADA CON CADENA DE METAL Y CANDADO, FRENTE A DICHA VIVIENDA SE ENCUENTRA UN REDUCTOR DE VELOCIDAD, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE ESTATURA BAJA, CONTEXTURA GRUESA, TEZ MORENA, APROXIMADAMENTE DE 37 AÑOS DE EDAD, QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE “RAMON” Y LO APODAN “EL NENE”,….; una vez en el lugar observamos que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta, motivo por el cual procedimos a penetrar a la vivienda objeto de la Visita Domiciliaria con las medidas de precaución del caso e identificándonos plenamente como Funcionarios Policiales correctamente uniformados,……., procediendo el DETECTIVE RAMOS EFRAIN, a leer la Orden de la Visita Domiciliaria en voz alta y clara, con el fin de que los ocupantes de la vivienda y los tres testigos que nos acompañaban estuvieran en cuenta de la legalidad el procedimiento policial, haciéndole entrega a la ciudadana propietaria del inmueble objeto de la visita domiciliaria de una copia original de la Orden escrita del Allanamiento, ……; seguidamente se dio inicio a la revisión de la vivienda en presencia de los tres testigos y de la ciudadana propietaria de la vivienda, comenzando desde la fachada principal de la casa, donde llegamos a un espacio físico que funge como sala, donde logro incautar el agente Gabriel Salazar, en una mesa de madera la cual esta ubicada en la parte derecha de la entrada principal dos (02) envoltorios, en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y de igual forma logre localizar e incautar en la parte trasera de una mesa donde se encontraba un televisor, un (01) trozo de regular tamaño, de una sustancia compacta de presunta droga y dos (02) trozos pequeños de la misma sustancia compacta de presunta droga y sobre la mesa localicé un rollo de papel aluminio usado, una hojilla usada, un colador en material sintético de color amarillo y un Teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C210, serial SJWF0167BC con su pila; luego pasamos a un espacio físico que funge como dormitorio, donde el agente Gabriel Salazar localizo e incauto en el interior de un escaparate de madera dinero en efectivo y monedas de aparente curso legal en el país;, procediendo de inmediato el DETECTIVE RAMOS, a informarle a la propietaria de la vivienda y sus ocupantes en motivo de su detención, de igual manera sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ….., quedando identificados los mismos de la siguiente manera: 1) PEREIRA POZO, AIRA ISARAY, venezolana, de 30 años de edad, indocumentada, quien manifestó ser titular de la cédula de Identidad V-12.615.321, natural de Caracas, donde nació el día: 20-06-74, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en la zona dos de las Brisas, sector los Algarrobos, casa sin numero Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, hija de los ciudadanos; Gladis Pozo (v) y Gumersindo Pereira (f), 2) RIVAS FRANCISCO RAFAEL; De 34 años de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad V-6.334.560, Natural de Caracas, Donde nació el día 25-08-68, de Estado Civil Soltero, De profesión u Oficio Obrero desempleado, residenciada en la Zona dos de Las Brisas, sector Los Algarrobos, casa sin número, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijo de Flor Rivas (V) y Rafael Echesuria (F),….”
II.-
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa a los ciudadanos: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Las brisas los algarrobos calle principal casa 64 Charallave, fecha de nacimiento, 20-06-74, de profesión u oficio Buhonera, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro.12.615.32 y FRANCISCO RAFAEL RIVAS, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: La brisas zona 2 los algarrobos, nacido en fecha 27-08-68, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.6.334.560, como el delito contra la Colectividad, como lo es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° Y 252 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, los ciudadanos: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Las brisas los algarrobos calle principal casa 64 Charallave, fecha de nacimiento, 20-06-74, de profesión u oficio Buhonera, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro.12.615.32 y FRANCISCO RAFAEL RIVAS, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: La brisas zona 2 los algarrobos, nacido en fecha 27-08-68, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.6.334.560, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como
Oficio N° O173/04, de fecha 17 de Julio del 2.004, librado por EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGION POLICIAL N0. 02, CHARALLAVE-CUA-OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, DIVISION DE INVESTIGACIONES, mediante el cual se remiten a los imputados los ciudadanos: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Las brisas los algarrobos calle principal casa 64 Charallave, fecha de nacimiento, 20-06-74, de profesión u oficio Buhonera, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro.12.615.32 y FRANCISCO RAFAEL RIVAS, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: La brisas zona 2 los algarrobos, nacido en fecha 27-08-68, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.6.334.560, a quienes funcionarios adscritos a ese despacho lo detuvieron al hacer Visita Domiciliaria según orden de allanamiento emanada por el Tribunal Penal de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión,, de fecha 15-07-2004, signada con el número MP21-S-2004-002272, firmada por el Juez de Control, Dr. ADRIAN GARCIA, dejando constancia de lo incautado consistente en: " TRES (03) TROZOS, UNO DE TAMAÑO REGULAR Y DOS DE TAMAÑO PEQUEÑO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA, Un (01) Teléfono Celular, marca Motorota, Modelo C210, Serial SJWF0167BC, con batería, serial F3YDBRPHNDARF. Una (01) Hojilla usada, la cantidad de un millón treinta y dos mil seiscientos cincuenta en billetes y monedas (1.032.650,00) de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, la cual guarda relación con el expediente número NC 15-F16-0 671-04-ICR, se anexa acta policial y demás actuaciones.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 16 de Julio del 2.004, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
Actas de Entrevista, de fechas: 16 de Julio del 2.004, realizada por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, a los ciudadanos: ALVARADO ROJAS DOUGLAS ALEXIS; venezolano, cédula de identidad N° V-12.685.806 y CONTRERAS BRICEÑO, EDER ANTONI, venezolana, cédula de identidad N°17.083.742, folios: 20 al 21 vuelto, en la cual el Primero de los nombrados expuso:
“Me encontraba yo trabajando al lado de la casa donde tiraron el allanamiento arreglando un portón cuando llegaron los funcionarios y nos pararon como a cuatro muchachos mas y me llamaron por que la dueña de la casa me conoce y yo le serviría de testigo, cuando ellos consiguieron una cosa que supuestamente era droga, se trajeron preso a un negrito que estaba en la casa y a la dueña de la casa, y luego salimos todos…”
Al folio 24 al 26 vuelto, riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, realizada por los funcionarios actuantes, adscritos al referido cuerpo policial.
Al folio: 13 al 14 vuelto, riela ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGION POLICIAL N° 02. CHARALLAVE, CUA, OCUMARE, BRIGADA DE INVESTIGACIONES, en el inmueble propiedad de la imputada que se describe en las presentes actuaciones.
Al folio: 05 al 12 vuelto, riela ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Tribunal Penal en Función Cuarto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, de fecha: 15 de Julio del 2004, a efectuarse en CALLE PRINCIPAL DE LA ZONA DOS SECTOR LOS ALGARROBOS, DE LAS BRISAS DE CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA; DONDE SE ENCUENTRA UBICADA UNA VIVIENDA: CONSTRUIDA EN BLOQUES FRISADOS Y PINTADOS DE COLOR MORADO, CON UNA PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO UNA VENTANA DEL LADO DERECHO DE LA PUERTA, CON REJAS PROTECTORAS DE METAL TAMBIEN PINTADA DE COLOR ENGRO, CON UN PATIO EN LA PARTE DELANTERA CERCADO CON ALFAJOL, CON UNA PUERTA DEL MISMO MATERIAL CERRADA CON UNA CADENA DE METAL Y UN CANDADO, FRENTE A DICHA VIVIENDA SE ENCUENTRA UN REDUCTOR DE VELOCIDAD; DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE ESTATURA BAJA, CONTEXTURA GRUESA, DE PIEL MORENA, DE APROXIMADAMENTE UNOS 37 AÑOS DE EDAD, QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE “RAMON” Y LO APODAN “EL NENE”, QUIEN PRESUNTAMENTE SE DEDICA A LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y A SU VEZ MANIPULA Y OCULTA ARMAS DE FUEGO EN LA REFERIDA VIVIENDA DESCONOCIENDO SU PROCEDENCIA LEGAL, LA MISMA SERA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS: SUB-INSPECTOR: NILDA MUÑOZ, PLACA, y otros que se especifican, así como las actas policiales de seguimiento realizadas con anterioridad por ese cuerpo policial.
Que celebrada como fue la Audiencia Oral en la presente causa, se levantó el Acta respectiva a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 4-11-2.002, N0. 01-1116, cuya ponencia es del Magistrado: ANTONIO JOSE GARCIA; el Tribunal en presencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico DRA. KAREN PEREZ, el Defensor Público Penal DRA. FRANCIA COELLO y de los ciudadanos AIRA ISARAL PEREIRA POZO Y FRANCISCO RAFAEL RIVAS, se procedió a dejar constancia de las características y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, las cuales son: : " TRES (03) TROZOS, UNO DE TAMAÑO REGULAR Y DOS DE TAMAÑO PEQUEÑO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA, presentado por los funcionarios SALAZAR BRAVO GABRIEL DE JESUS adscrito a REGION DOS "
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: AIRA ISARAL PEREIRA POZO y FRANCISCO RAFAEL RIVAS, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, de su deseo de declarar los mismos debidamente impuestos de sus derechos y garantías y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron:
La Primera de las nombradas: AIRA ISARAL PEREIRA POZO:
“ Vi el allanamiento estábamos en la parte de afuera al lado de la casa hay un cochinero y hay un hueco yo le pedí el favor al muchacho que tapara eso, después nos dicen que es una orden de allanamiento pero ya ellos habían entrado yo soy buhonera y puedo justificar con mis facturas el dinero ellos dijeron que consiguieron esa droga pero no se de donde la sacaron todo fue muy rápido los testigos llegaron después, ellos me obligaban que dijera que eso era mío yo no tengo porque decir eso". Es todo. A preguntas del Fiscal respondio: Cuantos meses de embarazo tiene? respondió: tres meses.2) ha estado detenida en otra oportunidad? respondio: alguna redada nada mas”
El Segundo: FRANCISCO RAFAEL RIVAS, expuso:
"Yo fui contratado por ella para hacer un trabajo arreglando el cochinero en ese momento en lo qu yo volteo la policia me dijo que me meta en la patrulla despues trajeron a un muchacho en la patrulla y lo metieron para adentro, despues de todo yo no tengo nada que ver con ella ni soy familia de ella". A preguntas de la defensa contesto:Usted es familiar de ella?. respondio: no ella me contrato porque yo hago trabajo asi de albañileria
Es todo.
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa de los investigados, DRA. FRANCIA COELLO; quien expuso:
“quien narro brevemente sus alegatos solicitando:"solicito el procedimiento ordinario esta defensa observa que no existe ninguna vinculación con el ciudadano Francisco Rivas, toda vez que esta desempeñando un trabajo determinado, asimismo de lo que mis defendidos manifiestan no se le consigue dentro de sus ropas ni dentro de sus pertenencias la mencionada droga por otra parte Aira Pereira desconoce que se incauta y en ningún momento aceptan que en la vivienda había droga presento en esta sala constancia de que mi defendida se encuentra embarazada, alegando lo estipulado en los artículos 243, 263 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo suficientes elementos que inculpen a mis defendidos, en consecuencia solicito la libertad Plena”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, e incluso al propio investigado individualmente, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de uno ó más delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, a los investigados: AIRA ISABEL PEREIRA POZO y FRANCISCO RAFAEL RIVAS; ya identificados, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos frente a uno de los delitos considerados como de Delito de Lesa Humanidad, tal como lo prevé el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 7 Literal k’ del Estatuto de Roma, que establecen que son imprescriptibles las acciones para perseguir y sancionar a los mismos, y por el daño que producen en el colectivo y la conexión que puede haber con la comisión de otros delitos, igualmente graves, de allí que en el presente caso se trata de los ciudadanos: AIRA ISABEL PEREIRA POZO y FRANCISCO RAFAEL RIVAS; quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 02, División de Investigaciones, Charallave, Cúa, Ocumare, al momento de practicar visita domiciliaria, según ORDEN DE ALLANAMIENTO, librada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en cuya visita domiciliaria fue incautado en una mesa de madera la cual esta ubicada en la parte derecha de la entrada principal dos (02) envoltorios, en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y de igual forma logre localizar e incautar en la parte trasera de una mesa donde se encontraba un televisor, un (01) trozo de regular tamaño, de una sustancia compacta de presunta droga y dos (02) trozos pequeños de la misma sustancia compacta de presunta droga y sobre la mesa localicé un rollo de papel aluminio usado, una hojilla usada, un colador en material sintético de color amarillo y un Teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C210, serial SJWF0167BC con su pila; luego pasamos a un espacio físico que funge como dormitorio, donde el agente Gabriel Salazar localizo e incauto en el interior de un escaparate de madera dinero en efectivo y monedas de aparente curso legal en el país; que aún cuando este Tribunal no cuenta con los instrumentos para el pesaje y medición de la evidencia física, ni con la experticia química, que debe solicitar el Ministerio Público, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecia dicha evidencia con fundamento en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. . Por otra parte, tal como se señaló up supra estamos en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo de la droga afecta grandemente al colectivo, todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales son aprehendidos los ciudadanos: AIRA ISABEL PEREIRA POZO y FRANCISCO RAFAEL RIVAS; siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: ; pudieran ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a los mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: AIRA ISABEL PEREIRA POZO y FRANCISCO RAFAEL RIVAS; pudieran ser responsables de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudiera ser los autores o particpes de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: AIRA ISABEL PEREIRA POZO y FRANCISCO RAFAEL RIVAS; suficientemente identificados, pudieran ser los autores del hecho punible a ellos imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configure y califique tales hechos imputados a los mismos, en virtud de haber sido aprehendidos en la forma up supra descrita, cuestión que se describe en el Acta Policial y en el Oficio de Remisión de las evidencias y del aprehendido, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho, en lo que respecta al investigado: FRANCISCO RAFAEL RIVAS; con vista a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados en la audiencia por la vindicta, pública, la afirmación del mismo en el sentido de que se encontraba en dicho inmueble por estar realizando un trabajo en la cochinera, hecho este que fue corroborado por la investigada AIRA ISABEL PEREIRA POZO, habida cuenta, lo expuesto por los funcionarios policiales, en las Actas Policiales, iniciales referidas al seguimiento efectuado por ellos, con anterioridad a la solicitud y ejecución de la Visita Domiciliaria, referido a las numerosas personas que presuntamente frecuentan el referido inmueble en el cual fue incautada la presunta droga y demás objetos relacionados con esa actividad, con el fin de obtener el suministro de ellas, considera quien le toca decidir, con vista a la correcta aplicación de los Principios de Afirmación de Libertad, proporcionalidad Interpretación restrictiva de toda medida que restrinja la libertad de un ciudadano, tal como se encuentran consagradas en los artículos: 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del proceso, tal como lo preceptúa el Articulo: 13 ejusdem, puede ser muy bien lograda mediante la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, previstas en el Articulo: 256 Ordinal: 2° y Tercero, consistentes en: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. La referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) Meses, por su parte en lo que respecta a la investigada: AIRA ISABEL PEREIRA POZO; lo procedente es el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a la misma, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que tales medidas en la forma descrita sean decretadas, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser los mismos los presuntos Autores o Participes del delito de DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la investigada: AIRA ISABEL PEREIRA POZO; es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos suficientemente identificados, como presuntos autores ó participes de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se hace procedente el decretar a la misma la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Instituto de Orientación Femenina (INOF) y el Centro Penitenciario Región Capital Yare II; con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: Acuerda proseguir la presente averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad los artículos: 9, 13, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal; oídas como han sido las partes y vista las actas que rielan en el presente asunto este Tribunal acuerda para el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVAS, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: La brisas zona 2 los algarrobos, nacido en fecha 27-08-68, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.6.334.560, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, quienes deberán presentar un informe cada treinta (30) días por un lapso de seis meses sobre la conducta del referido ciudadano por ante este Tribunal y la presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada quince ( 15 ) días por un lapso de seis meses, Librese la respectiva Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Con respecto a la ciudadana AIRA ISARAL PEREIRA POZO, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Las brisas los algarrobos calle principal casa 64 Charallave, fecha de nacimiento, 20-06-74, de profesión u oficio Buhonera, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro.12.615.32; este Tribunal acuerda la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir a la referida ciudadana mediante oficio a la Medicatura Forense con Sede en Ocumare del Tuy a los fines de que se practique el respectivo examen medico forense, por cuanto la misma presenta estado de gravidez a los fines de garantizar las condiciones físicas de la misma de conformidad con el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manteniéndose hasta tanto se le realice el mismo en la Comisaría del Instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda Región 2 Charallave y una vez que sea realizada la misma, deberá ser remitida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F). Librese la Respectiva Boleta de Encarcelación. El presente auto fundado se dicta dentro del lapso establecido en el Artículo: 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO BONNET.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO BONNET.