REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Revisadas como han sido exhaustivamente las presentes actuaciones, seguida en contra de los ciudadanos: RAMOS JOSE GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, natural de San Casimiro, Estado Aragua, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Vista Hermosa, Calle Santa Isabel, Barrio El Sanjón de Cúa, casa s/n, Cúa, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.422.193, RAMOS LUIS EMILIO, venezolano, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento: 22-08-1968, natural de Cúa, Estado Miranda, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Antonio de Cúa, Sector Los Laureles, Casa S/N, Cúa, Estado Miranda, hijo de: Olga Teresa Ramos (v) y de Ramón Tovar Gúzman (f) y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.078.316, y RAMOS ROSA ANGELICA, venezolana, de 20 años de edad, indocumentada, residencia en el Sector La Palmita de la Carretera de San Casimiro, respectivamente, se ha podido constatar lo siguiente:

Que según decisión dictada en fecha 30-05-2002, por este Tribunal entre otros se acuerda:

PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.422.193; RAMOS ROSA ANGELINA, venezolana e Indocumentada y LUIS EMILIO RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.078.316, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, parágrafo Primero y Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo: 408 ordinal 1° del Código Penal y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-08-2002, se acuerda la LIBERTAD de los investigados: RAMOS JOSE GUSTAVO, RAMOS LUIS EMILIO y RAMOS ROSA ANGELICA; ya identificados, previo el cumplimiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 Ordinales: 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén: 1.- Estar obligado a presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por un lapso de seis (06) meses. 2.- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 4.- La presentación de Dos (2) fiadores de buena conducta, residenciados en el país, que acrediten en su conjunto CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada uno de los investigados.

Que por Decisión de este Tribunal de fecha 19-03-2003, se Decreta la REVISION DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA al investigado: MENDOZA MORA WILMER JOSE y FERNANDEZ ROMAN FRANLIN ALBERTO; y en su lugar se acordó mantener la Medida Cautelar y Modificar las Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciandose de la presente Decisión que cursa a los folios: 254 y 255, que tanto su parte Motiva, como Dispositiva, están referidas a ciudadanos distintos a los imputados de la presente causa, a quienes realmente se les otorgan tales Medidas descritas en dicha Decisión.

Que según Decisión de fecha 14-01-2003, dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, se CONFIRMA la DECISIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 – 05- 2000, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO RAMOS, RAMOS ROSA ANGELINA y RAMOS LUIS EMILIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, y artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la presente actuación, por violación de los Artículos: 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocada por la defensa, se declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, de la revisión anterior se ha podido constatar que hasta la presente fecha los investigados: RAMOS ROSA ANGELICA, JOSE GUSTAVO RAMOS y LUIS EMILIO RAMOS, no han cumplido las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad a ellos impuestas en las Decisiones dictadas por este Tribunal en fechas: 28-08-2002 y 19-03-2003, respectivamente, habida cuenta, que esta última esta referida a los ciudadanos: MENDOZA MORA WILMER JOSE y FERNANDEZ ROMAN FRANLIN ALBERTO, tanto en su Parte Motiva, como en su Parte Dispositiva, por cuanto no se advierte consignación de documentación alguna referida a su cumplimiento, así como tampoco pronunciamiento alguno de este Tribunal con relación a su admisión, no constando en consecuencia, la orden de expedición de Boleta de Excarcelación a favor de los mismos, sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones de la presente Causa en el SISTEMA JURIS 2000, llevado por este Tribunal, referidas a los ACTOS DE COMUNICACIÓN realizados con respecto a la misma, se advierte que en fecha: 18 de Agosto del 2.003, fue apertura régimen de presentación del ciudadano: ; por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de allí que por cuanto tales actuaciones no se corresponden con los reflejados en las actas que conforman la presente Causa, a los fines de determinar el verdadero estado de dichos investigados con respecto a la misma, que justifiquen la libertad de la cual los mismos gozan en los actuales momentos y el pronunciamiento de este Tribunal que la otorga, en los términos descritos que se desprenden de la Decisión de fecha: 19-09-03, dictada por este Tribunal, se ordena recabar información y en tal virtud sea revisado el Libro Diario de este Tribunal y los asientos realizados en el mismo en el periodo comprendido desde el 18/8/03 hasta el 29/08/03, así como en el Libro de Excarcelación correspondiente al mencionado periodo y a iguales fines, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva informar a este Tribunal, la Decisión en virtud de la cual a los identificados ciudadanos le fue aperturado el Régimen de Presentaciones por ante esa Oficina. Asimismo, se ordena oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare II y al Instituto de Orientación Femenina (INOF), a los fines de que informe a este Tribunal con relación a las Boletas de Excarcelación en virtud de las cuales fue ordenada la libertad de tales ciudadanos a esos Centros de Reclusión, sirviendose enviar copia certificada de la misma, así como información de la fecha en que esta se hace efectiva, una vez recabada y recibida la información requerida se hará el pronunciamiento respectivo que corresponda, todo ello en aras de una sana y transparente administración de justicia y a los fines legales subsiguientes. Se ordena notificar a la Fiscalia del Ministerio Público actuante, a los fines de que la misma haga las solicitudes procedentes al respecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo: 313 del Código Orgánico Procesal Penal presente el acto conclusivo correspondiente, recabada como sea la información requerida. Asimismo, se ordena remitir copia del presente auto a la Inspectoria de Tribunales, a iguales fines.. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.


EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO BONNET.