REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JULIO BONNET.

IMPUTADOS:
JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EL NOGAL CALLE PRINCIPAL 34 SANTA LUCIA, NACIDO EN FECHA 10-08-82, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL Y TITULAR (ES) DE LA (S) CÉDULA (S) DE IDENTIDAD NRO.18.026.311.

FISCAL:
DRA. KAREN PEREZ; FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. JOSE DEL VALLE REQUENA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 20.274.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 18 de Julio del 2.004, por solicitud hecha en fecha17-07-2004, en la causa seguida al ciudadano: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, de Nacionalidad venezolano, residenciado El nogal calle principal 34 Santa Lucia, nacido en fecha 10-08-82, de profesión u oficio obrero , de Estado Civil y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.18.026.311, tal como fueron precalificado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno del delito en contra del ORDEN PUBLICO, como lo EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo: 278 del Código Penal, por lo que solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó y que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión, consistente el AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en virtud de haberse declarado con lugar la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA y en consecuencia con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en 248, 372 y siguientes, 177 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida pasa a hacerlo en la forma siguiente:


I.-

Al ciudadano: JACKSON ANTONIO GIRON HERNANDEZ, ya suficientemente identificado, el DRA. KAREN PEREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el DETECTIVE: GONZALEZ ROJAS ELPIDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.865.716, Credencial: 063, adscrito a LA DIVISION DE OPERACIONES DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, de fecha 17 de Julio del 2.004, que se transcribe así:

“Siendo las 03:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la jefatura de los servicio como jefe de servicios, recibió una llamada telefónica de una persona con un timbre de voz femenino quien no quiso identificarse por temores a represalia, en contra de ella y sus familiares, quien indico que en la parte alta específicamente en la calle principal del Sector el Nogal de este Municipio, se encontraba un sujeto efectuando disparos, con un arma de fuego, amedrentando a las transeúntes de dicho sector, por que procedí a realizar llamada radiofónica a la unidad P-27. Comandada por el AGENTE BOLIVAR LUCES, a quien le indique que se trasladara a dicha dirección y verificara la información..”

AGENTE BOLIVAR LUCES, C.I. N. V-07.929.645, credencial N° 103, adscrito a la División de Operaciones de este Cuerpo Policía,….Exposición: Siendo las 03:44 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Funcionario AGENTE ROJAS LUIS C.I. V-12.094.170, credencial 105,…….., de parte del Jefe de los servicios DETECTIVE ELPIDIO GONZALEZ, quien indico que nos trasladáramos a la parte alta específicamente en la calle principal del Sector el Nogal, Municipio Paz Castillo Edo. Miranda, ya que en dicho lugar se encontraba un sujeto efectuando disparos, por lo que procedimos a trasladarnos a verificar dicha información, ya que en el lugar antes mencionado, avistamos a un ciudadano que al notar la comisión policial adopto una actitud sospechosa y evasiva, por lo que estando plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, le dimos la voz de alto, haciendo este caso omiso emprendiendo veloz carrera iniciándose una persecución, seguidamente el sujeto detiene la marcha, y desenfunda senda arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad, de hacer uso de nuestras armas de reglamento, iniciándose un intercambio de disparos, quien en vista de esto dispone de su actitud, logrando su captura, de inmediato el Agente ROJAS LUIS, amparado en el ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procedió a practicarle la inspección personal, lográndole incautar en su poder un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con cacha de un material sintético de color negro, calibre doce (12) milímetros, sin seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, de inmediato fue impuesto de sus derechos …., no logrando encontrar testigos hábiles y contestes al presente acto, ya que los vecinos temen por su seguridad y que este es un azote del sector,…donde quedo identificado de la siguiente manera: GIRON HERNANDEZ JACKSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-18.026.311, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-82, natural de Santa Lucia del Tuy, Edo. Miranda, de estado civil soltero, presión u oficio Albañil, quien dijo ser hijo de ANA Margarita Hernández (v) y de Feliz Girón (v), residenciada en Barrio Guaicoco, calle principal casa sin numero, Petare Municipio Sucre Estado Miranda,….”

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: JACKSON ANTONIO GIRON HERNANDEZ, ya identificado, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por lo que solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó y que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.

Asimismo, el ciudadano: JACKSON ANTONIO GIRON HERNANDEZ, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas Alternativas a la Prosecución de los hechos, tales como: El Acuerdo Reparatorio, La Suspensión Provisional del Proceso y la Admisión de los Hechos, dispuestas en los Artículos: 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo Ordenado por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a ese respecto.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Que al folio 06 riela Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 17 de Julio del 2.004,

Que rielan en las actas Oficio N° 487/04, de fecha 17 de Julio del 2.004, librado por la Dirección de Policía Municipal, Municipio Paz Castillo, División de Operaciones, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual se pone a la orden y disposición de la Fiscalia del Ministerio Público al ciudadano: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, de Nacionalidad venezolano, residenciado El nogal calle principal 34 Santa Lucia, nacido en fecha 10-08-82, de profesión u oficio obrero , de Estado Civil y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.18.026.311, quien fue detenido en hechos y circunstancias especificadas en acta anexa, asimismo, remite un Arma de Fuego, tipo escopeta recortada, con cacha de un material sintético de color negro, calibre doce (12) milímetro, sin seriales, sin seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, acta de lectura de Derechos al imputado, folio 2.

Que al folio 4, riela Acta de Policial realizada funcionarios policiales adscritos a LA DIVISION DE OPERACIONES DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, de fecha 17 de Julio del 2.004, referida a la aprehensión del imputado: JACKSON ANTONIO GIRON HERNANDEZ.

Que al folio 6 vuelto, riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 17 de Julio del 2.004, realizada por el referido Cuerpo de Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con la respectiva cadena de custodia de Evidencias la cual a su vez riela al folio 8 de las presentes actuaciones, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, de Nacionalidad venezolano , residenciado El nogal calle principal 34 Santa Lucia, nacido en fecha 10-08-82, de profesión u oficio obrero , de Estado Civil y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.18.026.311, de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, así como de las formas ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, tales como LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS; habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:

“A mi no me consiguieron nada me montaron me preguntaron que si eso era mío yo les dije que no y ellos me dejaron detenido, yo venia de la casa de mi suegra, los funcionarios me golpearon. Es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del DR JOSE DEL VALLE REQUENA, quien manifestó:

"Estamos en presencia de un abuso policial y mi defendido alega que esa arma no era de el, ese tipo de escopeta lo que dispara es escasamente un solo proyectil nada mas, no están llenas las circunstancias para alegar el procedimiento abreviado en consecuencia solicito el procedimiento ordinario solicito una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo”.

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad, en el caso de marras, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, al investigado: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal , tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, de allí que en el presente caso se trata de el ciudadano: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, quien es aprehendido por funcionario adscrito a la Dirección de Policía Municipal, División de Operaciones, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, del Estado Miranda, cuando se encontraba presuntamente efectuando disparos, por lo que procedieron los referidos funcionarios a trasladarse, según fueron informados por vecinos, mediante llamada a ese organismo policial, a trasladarse a verificar dicha información, ya que en el lugar descrito en las actas donde el mismo es aprehendido, avistaron a un ciudadano que al notar la comisión policial adopto una actitud sospechosa y evasiva, por lo que estando plenamente identificados como Funcionarios de ese Cuerpo Policial, le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso emprendiendo veloz carrera iniciándose una persecución, seguidamente el sujeto detiene la marcha, y desenfunda senda arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la comisión policial, por lo que ellos se vieron en la imperiosa necesidad, de hacer uso de sus armas de reglamento, iniciándose un intercambio de disparos, quien en vista de esto depone de su actitud, logrando su captura, de inmediato, al practicarle la inspección personal, dichos funcionarios policiales logran incautar en su poder un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con cacha de un material sintético de color negro, calibre doce (12) milímetros, sin seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, previa su persecución en los términos descritos, bajo la presunción de que el mismo pudiera ocultar en sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, como en efecto le fue incautada tal como señalan en el acta respectiva de manera detallada los funcionarios actuantes y aprehensores del mismo, supuestos estos que guardan relación con las excepciones contenidas en el Artículo 205 y 207, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que tales actuaciones a juicio de quien decide se realizaron conforme a los dispuesto en las normas señaladas y encajan en las excepciones que prevén tales dispositivos de Ley, para la inspección de personas, por otra parte, tal como se señaló up supra estamos en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como es el Orden Público, siendo que el delito imputado al mismo, es el presuntamente el porte ilícito del arma de fuego, no siendo normal que un ciudadano porte un arma de fuego sin la debida documentación y permisología para ello, aunado al ejercicio de alguna profesión u oficio que justifique su porte, habida cuenta, que la presunta arma incautada, entre otras características presenta sus seriales no visibles, apreciándose igualmente, las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el ciudadano: tratando de abordar una unidad de transporte público, estando acompañado de un niño, quien presuntamente es su hijo, siendo este un manera de actuar en circunstancias semejantes, ya que, según las máximas de experiencias, de quien decide, es casi notorio la ocurrencia de delitos como el imputado, en las cuales se utiliza ó se encuentra el presunto autor del mismo acompañado de niños o adolescentes, considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman la presente causa que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ; pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al mismo en, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, habiendo sido el mismo aprehendido cometiendo tal hecho, ya que le fue incautada el arma de fuego en el mismo lugar en el cual fue avistado por la comisión policial, portándola, por cuanto al hacerle la inspección de personas, ante la actitud evasiva y agresiva del mismo al resistir la inspección de los funcionarios policiales, lo cual hace que los mismos puedan presumir que el imputado posee algún objeto oculto relacionado con algún delito, habida cuenta, que tal como señalan los funcionarios aprehensores, el mismo, presuntamente desenfundó el arma en cuestión en contra de la comisión policial, siendo igualmente, que su aprehensión se realizó, en el mismo lugar que describen los funcionarios policiales actuantes, donde se realizaron los hechos en sus condiciones de modo, lugar y tiempo, tal como quedó plasmado en esta audiencia y se evidencias de las actuaciones que rielan en la causa que conforman el presente Expediente, de allí que quien aquí le toca decidir, según sus máximas de experiencias, considera que se encuentran llenos los supuestos dados de la aprehensión por flagrancia, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir y considerar que el ciudadano: convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, es el autor o participe de tal hecho imputado al mismo por la vindicta publica, y en tal virtud estar suficientemente fundamentada la calificación de la detención del imputado de manera flagrante, por haberse dado para su detención los supuestos o situaciones establecidos para que el mismo se configure en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

1.- Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verifico en forma inmediata a través de los sentidos. Ello en virtud, de que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que sé esta cometiendo un delito. Ahora bien, si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 Ejusdem, y considerar la detención de dicho sospechoso como legitima a pesar de que no se le vio cometer el delito, con mayor razón, y tal es el caso de marras, la sola sospecha que se esta cometiendo un delito, califica de flagrante la situación.
2.- Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito, es decir, y es el caso de autos, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, estando referida al señalamiento de los funcionarios policiales ante la actitud evasiva y agresiva del imputado a impedir la inspección personal por parte de estos, tal como se desprende de las actas de la investigación.
3.- Aquel cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima y por el clamor público., En este supuesto, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encuentran en el lugar de los hechos. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso, tal como en efecto ocurrió en el caso de marras.
4. - Aquel en el cual se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor, hechos estos corroborados y establecidos en esta audiencia y los cuales se desprenden de las actuaciones de los órganos de investigación.


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ; pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya, imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal 7° del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 278 del Código Penal, estando configurado en consecuencia el PRINCIPIO “FUMUS BUNI IURIS”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ , pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, los cuales en el presente caso pudieran ser satisfechos mediante la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, tal como las solicitadas por la Fiscalia todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 256 en sus Ordinales: 3° y 8° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, suficientemente identificado, pudiera ser el autor del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante, cometiendo tal hecho, ya que le fue incautada el arma de fuego en el mismo lugar en el cual fue avistado por la comisión policial, portándola, por cuanto al hacerle la inspección de personas, ante la actitud evasiva y agresiva del mismo al resistir la inspección de los funcionarios policiales, lo cual hace que los mismos puedan presumir que el imputado posee algún objeto oculto relacionado con algún delito, siendo igualmente, que su aprehensión se realizó, en el mismo lugar que describen los funcionarios policiales actuantes, donde se realizaron los hechos en sus condiciones de modo, lugar y tiempo, tal como quedó plasmado en esta audiencia y se evidencias de las actuaciones que rielan en la causa que conforman el presente Expediente, cuestión que se describe en el Acta Policial y en el Oficio de Remisión del aprehendido, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho, en virtud de todos los razonamientos anteriormente hechos es por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de la aprehensión del ciudadano: convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JACKSON ANTONIO GIRON HERNADEZ, ya identificado, de manera flagrante, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en las normas siguiente:

ART.- 248.- “Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”

ART. 372.- “El Ministerio Publico podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:

1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;…”

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Vista las actas correspondientes al presente asunto y oídas las partes y llenos los supuestos del articulo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta sala este Tribunal acuerda declarar con lugar proseguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento abreviado.

SEGUNDO: Con vista al principio de proporcionalidad se acuerda imponer al imputado de sala las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis meses y la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de setenta (70) unidades tributarias, hasta tanto se cumpla con la medida aquí impuesta.

TERCERO: Se ordena como lugar de reclusión durante el lapso de quince (15) días exactos en la Dirección de Policía Municipal Paz Castillo, vencido el lapso aquí especificado se deberá informar a este Tribunal a los fines del traslado respectivo al Centro Penitenciario correspondiente, Librese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose este Juzgador la realización de el auto de apertura a Juicio en el lapso respectivo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR E. COLMENARES.


SECRETARIO


ABOG. JULIO BONNET.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO BONNET.