REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Visto el escrito presentado por la DRA. MIREYA LOZADA OSORIO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: SILVA GARRIDO LUIS ENRIQUE, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida Privativa Preventiva de libertad, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo estipulado en el articulo 263 de la misma norma adjetiva. En tal sentido este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
La solicitante en su escrito alega entre otras cosas lo siguiente: Que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público en contra de su defendido, por causas no imputables a él y siendo que se encuentra detenido desde el día 21 de marzo de 2002, transcurriendo un lapso suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo la defensa que tal detención adquirió carácter de ilegitima, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela .
Cursa a los folios 38 al 40 de la segunda pieza del expediente que en fecha 21 de Marzo de 2002, en el momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, el Tribunal de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SILVA GAMARRA LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando también que se prosiguiera el curso de la investigación por la vía ordinaria.
Cursa a los folios 160 al 170 de la primera pieza del expediente, Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano: GAMARRA SILVA LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO , en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MANJARRES GARCIA y ROBERTO MARIO SOTO, Y COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° y en relación con el articulo 80 del Código Penal.
Cursa a los folios 172 al 178 de la cuarta pieza, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo de 2004, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Circuito Judicial penal, en la cual estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto el siguiente pronunciamiento:… Se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público..se admiten los medios de pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas de la defensa…se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad para los acusados.. LUIS ENRIQUE SILVA GAMARRA….se ordena el pase a juicio .
Cursa a los folios 199 al 202 de la pieza cuarta del expediente, auto motivado de apertura a juicio.
Cursa al folio 210 de la cuarta pieza, auto de fecha 11 de junio de 2004, dictado por este Tribunal mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones y se acordó fijar para el 06-07-2004 el sorteo ordinario a los fines que tenga lugar la sesión pública para la escogencia de los escabinos.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para delito, ni exceder del plazo de dos años.
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Ahora bien, el articulo 264 del Comentado Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto que en fecha 21 de Marzo de 2002, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1° de este Circuito judicial penal, en el momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, dictó Medida Judicial Privativa preventiva de libertad, contra el ciudadano SILVA GAMARRA LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero de marzo de 2004, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó entre otros, mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al mismo. Siendo que desde la fecha en se impuso la medida de coerción personal, hasta la presente data, ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el articulo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal, sin que en su contra pese sentencia firme. Aunado a que esta causa fue recibida en este Tribunal el 11 de junio de 2004, habiéndose fijado el acto del sorteo ordinario para el día 6 de julio del 2004, para seleccionar las personas que constituirán el tribunal Mixto. Por lo que resultando así las cosas y en aras de respetar las Garantías Constitucionales y Procesales, y a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de Marzo de 2002, contra el acusado de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal P, las cuales consisten: 1.- Presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la culminación del presente proceso; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo: 3.- Presentación de dos personas que devenguen un salario equivalente a CIENTO CINCUENTA ( 150 ) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, quienes deberán consignar constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa legalmente constituida en el País, en la cual se especifique el tiempo laborando y el sueldo actual devengado, así como la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, que demuestre la verificación de ingresos, a los fines de determinar la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen. Asimismo una vez verificados y admitidos los recaudos por ante este Tribunal, se procederá a levantar el acta respectiva y se ordenará la inmediata libertad, con la obligación so pena de la revocatoria de las medidas aquí impuestas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2°| del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano: SILVA GAMARRA LUIS ENRIQUE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.357.721, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; 3.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, con sus respetivas Constancias de Residencia, de Buena Conducta, de Trabajo actualizada y última Declaración de Impuesto Sobre la Renta.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, Librese traslado al acusado para el día lunes 27-07-04 a las 9:00 am. a los fines de imponerlo de la decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
Nader/ajmr