REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO RAFAEL ALBERTO CLEMENTE , titular de la cédula de identidad N°V-12.977.359, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/07/72, hijo de SOLEDAD PEREZ (V), y padre JUEN IRENE CLEMENTE, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Damatera, Calle Negro Primero, Sector Las Parcelas, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, por considerarlo autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° , concatenado con el artículo 74 ordinal 4° todos del Código Penal, en perjuicio de la niña ANDREINA DEL VALLE LEON LEMUS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: SE CONDENA a las penas accesorias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, las cuáles son: 1. La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2. La Inhabilitación Política mientras dure la pena. 3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 266 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La pena de presidio será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Por cuanto el ciudadano RAFAEL ALBERTO CLEMENTE le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Febrero de 2001 saliendo en libertad el Acusado por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 18 de Diciembre de 2003 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° en relación con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose el tiempo de detención trascurrido de Dos (2) Años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días. En tal sentido se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad al Acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio Mixto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los trece (13) días del mes de Julio de 2004.