REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Visto el escrito suscrito por la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario adscrita a la Defensoría del Pueblo de fecha 30 de Junio de 2004. En tal sentido este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

La solicitante en su escrito invoca entre otras cosas lo siguiente: El Artículo 81 ordinales 1°, 9° y 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Velas por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos…”, así como “Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimiento de los órganos del Estado…”, “Para formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos…”, en la oportunidad de hacer de conocimiento que en visita de inspección regular efectuada en el internado Judicial de Los Teques nos fue suministrado listado de internos con mas de dos años de haberle sido dictada Medida Preventiva de Privación de Libertad entre los cuales se encuentra el ciudadano PARACO HERRERA EDUARDO JOSE titula de la cédula N°V-14.610.993, quien se encuentra a la orden de su despacho bajo el expediente N° MJ21-P-2002-000121…en garantía del respeto a los derechos anteriormente señalados el Artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con relación a la aplicación de una medida de coerción personal establece que : “ … en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de años…”
Consta a los autos que en fecha 01-03-2002, se celebró la audiencia oral, en la cual el Juez de la Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó entre otros la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PARACO EDUARDO JOSÉ por la comisión del delito de HYOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 114 al 117 de la segunda pieza del expediente).

Cursa a los folios 142 al 144 de la pieza N° 2 decisión de fecha 17 de Abril de 2002 dictada por el Tribunal tercero de primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual se acordó la libertad de los imputados entre otros PARACO EDUARDO JOSE de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentar dos fiadores que alcancen la capacidad económica de CIENTO OCHENTA UNIDADDES TRIBUTARIAS (180 U. T.).

Cursa al folio 170 al 200 de la Pieza N° 3 del expediente recepción de la documentación de fiadores presentado por el Abg. José Gregorio Villafañe.

Cursa al folio 201 auto dictado por el Tribunal Tercero de Control De fecha 9 de Septiembre de 2003 mediante el cual fueron acordados los fiadores CISNERO ARNAUDE ELEAZAR y SOTO EDUARDO previa revisión exhaustiva de la documentación presentada, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la Defensa Privada.
Cursa a los folios 250 al 262 de la primera pieza del expediente, Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano: PARACO EDUARDO JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° y 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Cursa a los folios 172 al 178 de la cuarta pieza, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo de 2004, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Circuito Judicial penal, en la cual estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto el siguiente pronunciamiento:… Se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público..se admiten los medios de pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas de la defensa…se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad para los acusados entre los cuales EDUARDO JOSE PARACO….se ordena el pase a juicio .


Cursa a los folios 199 al 202 de la pieza cuarta del expediente, auto motivado de apertura a juicio.

Cursa al folio 210 de la cuarta pieza, auto de fecha 11 de junio de 2004, dictado por este Tribunal mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones y se acordó fijar para el 06-07-2004 el sorteo ordinario a los fines que tenga lugar la sesión pública para la escogencia de los escabinos.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para delito, ni exceder del plazo de dos años.
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Ahora bien, el articulo 264 del Comentado Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto que en fecha 01 de Marzo de 2002, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano PARACO EDUARDO JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° Y 251 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en fecha 17 de Abril de 2002 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual acordó al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal obligándolo a presentar dos fiadores que alcancen un salario equivalente a CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U. T) y en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero de marzo de 2004, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó entre otros, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad impuesta al mismo. Ahora bien siendo que en fecha 8 de Septiembre de 2003 el Tribunal de Control Dictó auto mediante el cual acordó previa revisión exhaustiva de los recaudos presentados, los fiadores ofrecidos, observándose que los mismos hasta la presente fecha desde la fecha no consta su comparecencia a los fines de firmar el acta constitutiva de fiadores a pesar de haber sido notificados. De igual manera se observa que esta causa fue recibida en este Tribunal el 11 de junio de 2004, habiéndose fijado el acto del sorteo ordinario para el día 6 de julio del 2004, para seleccionar las personas que constituirán el tribunal Mixto. Por lo que resultando así las cosas y en aras de respetar las Garantías Constitucionales y Procesales, y a los fines de asegurar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es, mantener la medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Acusado de autos, pero rebajándole las Unidades Tributarias a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO (150 U. T) y imponiéndole las establecidas en los ordinales 3° y 6° DE LA Ley Adjetiva Penal, en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal P, las cuales consisten: 1.- Presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la culminación del presente proceso; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo: 3.- Presentación de dos personas que devenguen un salario equivalente a CIENTO CINCUENTA ( 150 ) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, quienes deberán consignar constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa legalmente constituida en el País, en la cual se especifique el tiempo laborando y el sueldo actual devengado, así como la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, que demuestre la verificación de ingresos, a los fines de determinar la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen. Asimismo una vez verificados y admitidos los recaudos por ante este Tribunal, se procederá a levantar el acta respectiva y se ordenará la inmediata libertad, con la obligación so pena de la revocatoria de las medidas aquí impuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2° del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: mantener la medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Acusado de autos, pero rebajándole las Unidades Tributarias a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO (150 U. T) y imponiéndole las establecidas en los ordinales 3° y 6° DE LA Ley Adjetiva Penal, en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal P, las cuales consisten: 1.- Presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la culminación del presente proceso; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo: 3.- Presentación de dos personas que devenguen un salario equivalente a CIENTO CINCUENTA ( 150 ) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, quienes deberán consignar constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa legalmente constituida en el País, en la cual se especifique el tiempo laborando y el sueldo actual devengado, así como la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, que demuestre la verificación de ingresos, a los fines de determinar la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen. Asimismo una vez verificados y admitidos los recaudos por ante este Tribunal, se procederá a levantar el acta respectiva y se ordenará la inmediata libertad, con la obligación so pena de la revocatoria de las medidas aquí impuestas

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese traslado al acusado para el día martes 27-07-04 a las 9:00 a. m a los fines de imponerlo de la decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO



ABG. ARMANDO MENDOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO MENDOZA

Nader/ajmr