REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Visto el escrito presentado por el DR. NELSON MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, mediante el cual solicita se ordene la libertad plena de su defendido, se provea una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los articulo 256, en concordancia con el articulo 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
Cursa al folio 14 al 17 del expediente, la Audiencia Oral celebrada en fecha 20 de Agosto de 2003, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario..decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente, Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDOZA, por la comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial y articulo 175 del Código Penal.
Cursa a los folios 112 al 117 de la primera pieza, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Abril de 2004, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de este Circuito Judicial penal, en la cual estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto el siguiente pronunciamiento:… Se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público..se admiten los medios de pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, No se admiten las pruebas de la defensa por haber sido presentadas fuera del lapso de ley..se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado….se ordena el pase a juicio .
Cursa a los folios 118 al 122 de la primera pieza del expediente, auto motivado de apertura a juicio.
Cursa al folio 127 de la primera pieza, auto de fecha 03 de mayo de 2004, dictado por este Tribunal mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones y se acordó fijar para el 7-05-2004 el sorteo ordinario a los fines que tenga lugar la sesión pública para la escogencia de los escabinos.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para delito, ni exceder del plazo de dos años.
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Ahora bien, el articulo 264 del Comentado Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto que en fecha 20 de Agosto de 2003, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito judicial penal, en el momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, dictó Medida Judicial Privativa preventiva de libertad, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y articulo 251 ordinales 2°, 3° y 5°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2004, por ante el mismo Tribunal , se acordó entre otros, mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al mismo. Siendo que los supuestos considerados para dictar la medida de coerción impuesta al acusado de autos, no han variado y en virtud de la magnitud del daño social causado, tratándose de un delito de acción pública, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de garantizar las resultas de este proceso y la búsqueda de la verdad, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado CARLOS ALBERTO MENDOZA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2°| del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.456.012. En consecuencia declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
Nader/ajmr