REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000431
ASUNTO : ML21-P-2001-000431

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas procesales que anteceden, este Juzgado pasa a realizar un nuevo cómputo de la pena impuesta por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques que mediante sentencia definitivamente firme; inserta a los folios ciento cincuenta y uno al ciento sesenta de la primera pieza del presente asunto, condenó a los ciudadanos SILVA PONCE FREDDY Y PÉREZ CRISTOBAL AMADOR, titulares de las cédulas de identidad E- 81.507.470 y V- 12. 157.986 respectivamente y plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio por ser autores responsables de la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del comercial TREZOL, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales que hubieren causado de conformidad con el articulo 34 del Código Penal, se acuerda practicar cómputo definitivo conforme a lo establecido en el artículo 482 del texto adjetivo penal, de la siguiente manera:

PRIMERO: A los ciudadanos SILVA PONCE FREDDY Y PÉREZ CRISTOBAL AMADOR, titulares de las cédulas de identidad E- 81.507.470 y V- 12. 157.986 respectivamente y plenamente identificados en autos, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, los condenó a sufrir la pena de Quince (15) años de presidio por ser autores responsables de la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del comercial TREZOL, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales que hubieren causado de conformidad con el articulo 34 del Código Penal.

SEGUNDO: El penado PÉREZ CRISTOBAL AMADOR, cédula de identidad V- 12. 157.986, fue detenido preventivamente en fecha 19 de febrero del año 1997, según Boleta Preventiva de esa misma fecha inserta al folio nueve (09) de la primera pieza del expediente, observándose que hasta el día de hoy; inclusive lleva detenido un tiempo de SIETE (07) años, CINCO (05) meses y UN (01) día, por lo que la pena principal la cumplirá en fecha 19 de febrero del año 2012.

TERCERO: Igualmente prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la condena, es decir, quince años de presidio, que se cumplirán el19 de febrero del año 2012.
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INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la condena, es decir quince años de presidio, que se cumplirán el19 de febrero del año 2012.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, de la autoridad por una CUARTA parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, que se cumplirá el día 19 de noviembre del año 2015.

Asimismo, el referido imputado podrá gozar de los siguientes Beneficios que establece la Ley.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez que haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, ya cumplida.

REGIMEN ABIERTO: Una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, ya cumplida.

LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez que haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que en este caso sería DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirían el 19 de febrero del año 2007.

CONFINAMIENTO: Una vez que haya cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, que en este caso sería ONCE (11) AÑOS y TRES MESES DE PRESIDIO, que se cumplirían el día 19 de mayo del año 2008.-









CUARTO: En relación al cálculo de las Costas Procesales impuestas al ciudadano PEREZ CRISTOBAL AMADOR, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera al penado del cumplimiento de tales costas procesales.


QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Traslado a nombre del ciudadano PEREZ CRISTOBAL AMADOR, para el día 28 de julio de 2.004 a los fines de que el mismo comparezca ante este Despacho para ser impuesto del presente auto. Particípese lo conducente al Fiscal Décimo con Competencia en Materia de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda y remítase copia certificada del presente auto y ofíciese a la Penitenciaría General de Venezuela en el Estado Guárico remitiéndole copia del presente auto. Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso remitiéndole copia certificada del presente auto, Ofíciese a la Defensoría Pública Penal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
Líbrese oficios correspondientes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ALEJANDRA RIVAS A.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO


ARA/ara.-