REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N-01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: ML21-P-2001-0000436

ASUNTO ANTIGUO 1E-688-2001

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de Junio de 2000, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos Jehová José Díaz y Asdrúbal celestino Díaz, identificados en el presente asunto, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3ro y 6to en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 Ibidem; este Tribunal procede a su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Los penados Jehová José Díaz y Asdrúbal celestino Díaz, fueron sentenciados en fecha 26 de junio del año 2000, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, por lo que la pena principal la cumplirán en fecha

SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal vigente, establece que las penas prescriben:
1° las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

Así mismo, establece el artículo en referencia en su Tercer aparte, establece que “el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firma la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida “(Resaltado del tribunal)

Se desprende entonces, que la pena impuesta a los penados de autos no se encuentra prescrita.


TERCERO: Los penados Jehová José Díaz y Asdrúbal celestino Díaz, plenamente identificado en autos, fueron detenidos preventivamente en fecha 24 de marzo de 1997; el primero de ellos, y en fecha 04 de marzo de 1997 el segundo de los prenombrados ciudadanos, según Boletas de detención Preventiva insertas a los folios trece (13) y sesenta y cuatro (64) respectivamente, ambos de la primera pieza.


CUARTO: Cursa al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza, Boleta de Excarcelación N° 2850-00180, de fecha 09 de abril de 1997, librada a favor del ciudadano Jehová José Díaz, quien se encontraba detenido en el retén Policial del IAPEM, por lo que estuvo detenido; hasta esa fecha, por un tiempo de quince días.

QUINTO: Cursa al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del presente asunto, Boleta de detención Preventiva, de fecha 11 de marzo de 1998, librada en contra del ciudadano Jehová José Díaz.

SEXTO: : Cursa al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza, acta en la cual se deja constancia de la Audiencia Oral, celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 03 de diciembre de 1999, en donde el tribunal referido, acordó otorgarle al penado Jehová José Díaz, la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3ro y en consecuencia ordenó la inmediata libertad del penado de autos, según consta de Boleta de Excarcelación N° 075, inserta al folio sesenta y ocho (68) de la citada pieza; por lo que durante su segunda detención estuvo detenido por un período de
UN AÑO. OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS, y computándosele el tiempo de detención anterior de quince días, se desprende que el penado en cuestión ha estado detenido por un lapso de UN AÑO, NUEVE MESES Y SIETE DÍAS, restándole por cumplir de la pena principal un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES DÍAS.

SEPTIMO: Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza, decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de fecha 04 de junio de 1999, mediante la cual otorgó al ciudadano Asdrúbal Celestino Díaz, el beneficio de Libertad provisional bajo Caución Juratoria. Igualmente cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza Boleta de Excarcelación, librada a nombre del prenombrado ciudadano; quien estuvo detenido por un lapso DOS AÑOS Y TRES MESES, observándose que le falta por cumplir y remanente de pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES

Cabe destacarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los penados por los delitos de…. ( omissis)….hurto calificado …omissis.. solo podrán optar a la suspensión condicional de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, luego de haber estado privados por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. ( Negritas del tribunal); por lo que de acuerdo al Cómputo de la Pena, el tribunal observa que el penado Jehová José Díaz, solo ha estado detenido por un tiempo UN AÑO, NUEVE MESES Y SIETE DÍAS, debiendo cumplir este ciudadano, al menos con la mitad de la pena impuesta.

En relación al penado Asdrúbal Celestino Díaz, se evidencia que el mismo permaneció detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, por lo que este ciudadano puede optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.

OCTAVO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1. INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
.
2 SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena; terminada ésta.

Asimismo, los referidos penados podrá gozar de los siguientes Beneficios que establece la Ley.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez que haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta.

REGIMEN ABIERTO: Una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta.

LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez que haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta.

CONFINAMIENTO: Una vez que haya cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.

NOVENO: En relación al cálculo de las Costas Procesales impuestas a los ciudadanos Jehová José Díaz y Asdrúbal celestino Díaz, este tribunal los exonera de tal pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a capturar a los penados de autos, para imponerlos del presente Auto de Ejecución.

Particípese lo conducente al Fiscal Décimo con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia , a la Oficina de Sanciones Penales, a la Defensoría Pública Penal para que les sea designado defensor público, a los fines consiguientes. Cúmplase. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO

ARA.-