REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000351
ASUNTO : ML21-P-2001-000351

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas procesales que anteceden, y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; mediante la cual condenó al Ciudadano PALACIOS CONTRERAS JUAN JOSÉ, cédula de identidad N° 08.681.254, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por ser el autor responsable de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano MIJARES TOLEDO JOSÉ, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales que hubiere causado de conformidad con el articulo 34 del Código Penal, se acuerda practicar cómputo definitivo conforme a lo establecido en el artículo 482 del texto adjetivo penal, de la siguiente manera:

PRIMERO: El Ciudadano PALACIOS CONTRERAS JUAN JOSÉ, fue detenido preventivamente en fecha 20 de abril de 1995; tal y como se evidencia en la Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio ciento sesenta y uno de la primera pieza del expediente, evidenciándose que hasta el día de hoy inclusive, ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de nueve años, dos meses y dieciséis días, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos años, nueve meses y 14 días, por lo cual la pena definitiva la cumplirá el día 20 de abril del 2007.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la condena, es decir, doce años de presidio, que se cumplirán el 20 de abril de 2007.

INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la condena, es decir doce años de presidio, que se cumplirán el 20 de abril de 2007.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, de la autoridad por una CUARTA parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, que se cumplirá el día 20 de abril de 2.010.

Asimismo, el referido imputado podrá gozar de los siguientes Beneficios que establece la Ley.


DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez que haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que se cumplió el día 20 de abril del 1998.
REGIMEN ABIERTO: Una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso sería (04) AÑOS DE PRESIDIO que se cumplieron el 20 de abril de 1999.
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez que haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que en este caso sería ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplieron el 20 de abril del 2003.
CONFINAMIENTO: Una vez que haya cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, que en este caso sería NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, observándose que dicho lapso ha sido cumplido efectivamente el día 20 de abril del presente año, por lo que el penado de autos puede optar a tal beneficio.

CUARTO: En relación al cálculo de las Costas Procesales impuestas al ciudadano PALACIOS CONTRERAS JUAN JOSÉ, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera al penado del cumplimiento de tales costas procesales.


QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Traslado a nombre del ciudadano PALACIOS CONTRERAS JUAN JOSÉ, para el día 08 de julio de 2.004 a los fines de que el mismo comparezca ante este Despacho para ser impuesto del presente auto. Particípese lo conducente al Fiscal Décimo con Competencia en Materia de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda y remítase copia certificada del presente auto y ofíciese a la Penitenciaría General de Venezuela en el estado Guárico, remitiéndole copia del presente auto, ofíciese a la Defensoría pública Penal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
Líbrese oficios correspondientes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ALEJANDRA RIVAS A.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO


ARA/ara.-