REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por cuanto según Oficio N° 731 de fecha 11 de septiembre del año 2003, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, me fue asignada nueva competencia funcional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, designándoseme el cargo de Juez segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y de la consecuente revisión de las actas que conforman la causa, se observa que la última actuación es de fecha 12-09-02, dejándose constancia que se reanuda su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Seguidamente, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vistos los Oficios 973-02, 1066-02, 163-03, 061-03, 281-03, 661-03 y 425-03, provenientes de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante los cuales participo a este Despacho que el penado JESUS MANUEL GOMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número 4.702.211, no se ha presentado en esa Unidad Técnica de Apoyo N° 1, para cumplir con el régimen de prueba, desde el dia 21-10-02, fecha en la cual acudió a esa institución, ausentándose indefinidamente sin que hubieran logrado su ubicación hasta la presente fecha, por lo que solicitan la revocatoria de la medida de prelibertad que fuera otorgada por este Tribunal en fecha 13.08-02.
Como consecuencia de las anteriores participaciones y solicitudes, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que el penado JESUS MANUEL GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.702.211, fue condenado en fecha 11-07-97 por decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.
SEGUNDO: Que fue detenido por primera vez en fecha 26-01-95, según consta de Acta Policial cursante al folio 113 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo en esa condición hasta el dia 22-09-89, fecha en la cual le fue otorgada la medida alternativa de prelibertad de Destacamento de Trabajo, Según Resuelto Ministerial N° 839 de fecha 22-09-98 según consta de Oficio N° 388-000, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, cursante al folio 164 de la IV pieza del presente asunto. Posteriormente, por decisión emitida en fecha 13-08-2.002 por este Despacho, le fue otorgada la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, la cual cursa a los folios 150 al 152 de la V pieza del presente asunto, y que como consecuencia de la medida otorgada, se le impuso el cumplimiento de los requisitos que el Tribunal consideró convenientes a los efectos de mantener dicha medida, imponiendo al penado de los mismos, los cuales cursan en auto de imposición cursante al folio 153 de la pieza V del presente asunto, dentro de los cuales se impuso la obligación de presentarse ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, cada treinta (30) dias, informándosele que el incumplimiento de dichas obligaciones era motivo suficiente para acordar la revocatoria de la medida impuesta.
Ahora bién, dada la información suministrada ante este Tribunal por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, en cuanto al incumplimiento reiterado de parte del penado, de sus obligaciones como beneficiario de la medida impuesta, y dado que según la revisión de las actas que conforman la causa, tomando como inicio de cumplimiento de pena el dia de su detención la cual ocurrió en fecha 26-01-95, hasta el dia 21-10-02, fecha en la cual se presentó por última vez ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, se tiene que consumió de la pena impuesta un lapso de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, y por cuanto la pena impuesta fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaría por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y CINCO (5) DIAS.
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a fín de solicitar información sobre el cumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas al penado, por lapsos de treinta (30) días, según decisión de fecha 13-08-2.002 por este Despacho.
SEGUNDO: Citar con carácter de extrema urgencia al penado GOMEZ MENDOZA JESUS MANUEL, a fin de que comparezca ante este Tribunal y exponga las razones del incumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas. CUMPLASE.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
NAIR RIOS CH.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.