REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Visto el escrito presentado ante este Despacho, por la ciudadana LEIDA ESCALANTE, cursante al folio 115 de la única pieza del presente asunto, actuando en su condición de Defensora del penado ARNALDO YAJURE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 15.645.911, mediante el cual solicitó se ordene lo conducente a los fines de que el referido penado sea trasladado al Internado Judicial de Guanare, Estado Portuguesa, este Tribunal, actuando con las facultades de Tribunal de Vigilancia y Control que le han sido encomendadas, conforme a la estipulación contenida en los artículos 481 y 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

En visita carcelaria realizada en fecha 13 de julio del presente año 2004, al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Según Acta N° 13, levantada, la cual cursa a los folios 100 y 101 del Libro de Visitas Carcelarias llevadas por este Tribunal, se dejó constancia de entrevista sostenida con el penado ARNALDO YAJURE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 15.645.911 quién al ser impuesto de las actas procesales manifestó al Tribunal: lo siguiente: “Yo me encuentro bien de salud, que engordado, yo ma bien pido una audiencia para revocar a mi defensora privada y me nombre un defensor público penal, asimismo quiero saber que pasa con mis beneficios. Con respecto a la solicitud del traslado no quiero irme para Guanare, solicito que se deje sin efecto. Es todo.”

Vista la exposición del penado, este Tribunal deja sin efecto la solicitud de traslado al penal de Guanare realizada por la Defensa Privada LEIDA ESCALANTE, máxime cuando es al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia el encargado de designar los centro de cumplimiento de condena, tal como lo estipula el artículo 1° de le Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de pronunciamiento referente a las medidas alternativas de cumplimiento de condena que pudieran corresponderle al penado, este Tribunal considera necesario determinar, que el presente asunto cursa por ante este Tribunal por comisión conferida por el Tribunal Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en la norma contenida en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y con competencia sólo a los efectos del artículo 479 ordinal 3° del mismo texto legal, vale decir, no está en los límites de su competencia el pronunciamiento relativo a la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, Por ello este Tribunal cita por pertinente sentencia emitida po la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio del 2002, con ponencia de la Magistrado Blanco Rosa Mármol de León, de la cual se lee textualmente: “Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los Tribunales de Ejecución, a estos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas d para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto.
De lo anterior se desprende, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al penado en un lugar diferente a su circunscripción judicial a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún termino que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta”.

De lo anterior se infiere, que a este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sólo le compete lo relativo a lo dispuesto en el articulo 479 ordinal 3°, esto es: El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Y que consecuencialmente, por aplicación de la norma y el texto jurisprudencial citado, es al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a quién corresponde un pronunciamiento en lo relativo al ordinal 1° del citado texto legal, es decir, Todo lo concerniente a la libertad del penado, y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Niega la solicitud de traslado interpenal interpuesta por la Defensora Privada Dra. LEIDA ESCALANTE, con fundamento en resultado de visita carcelaria realizada en fecha 13-7-04, al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y al artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Se declara incompetente para conocer en cuanto a la solicitud de aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de condena, por estar circunscrita la competencia de este Tribunal a la Vigilancia y Control contenidas en el artículo 479 orinal 3°, en concordancia con el artículo 481, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión, a la Defensa, Dra. Leida Escalante, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asi mismo, acuerda remitir mediante Oficio copia de la misma al Tribunal De Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

NARIR RIOS CH.