REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



De la revisión realizada al presente asunto, en virtud de las obligaciones conferidas a esta etapa del proceso, según lo señala el artículo artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye competencia a esta instancia para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su consideración y control concernientes a la libertad del penado, así como sus posibles formulas alternativas de cumplimiento, este Tribunal realiza previamente los siguientes razonamientos:

1.- Que el penado de autos, en fecha 27-07-98, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Los Teques, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2.- Que con motivo de la presente investigación, fue detenido en fecha 14-4-96, según consta de Oficio emitido por la Comandancia General de Policía, Ocumare del Tuy, el cual cursa al folio 76 de la primera pieza del presente asunto.


3.- Que por decisión de fecha 4-12-2.002, emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, le fue redimida la pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, cursante a los folios 75 al 77 de la III pieza del presente asunto

4.- Que en fecha 26-12-2.002, se realiza un nuevo cómputo de pena, determinándose que al penado en estudio, le faltaba por cumplir a esa fecha, DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, cursante a los folios 90 al 92 de la III pieza del asunto.

5.- Que en fecha 23 de mayo del año 2001, el Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Extensión Judicial y Sede, le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, ordenando su Excarcelación, cursante a los folios 142 al 145 de la III pieza del presente asunto.

6.- Al folio 208 de la pieza III, cursa INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, de penado de marras, debidamente elaborad los la Coordinadora Zonal N° 1, Lic. Sulfa Bonilla, y la Delegado de Prueba Abg. SOLANGEL MIJARES, mediante el cual emiten la siguiente conclusión:

En el primer período transcurrido, ha demostrado responsabilidad en sus presentaciones, actualmente se encuentra bajo un régimen de presentaciones a nivel medio de supervisión.



7.- Al folios 3 de la IV pieza del asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL EXTRAORDINARIO, emitido por el Lic, Ramón Tovar, en su condición de Coordinador € de la unidad Técnica de Apoyo I, y la Abg. Silvia Ruiz, en su condición de Delegad de Prueba, mediante el cual emiten la siguiente conclusión:

El caso desde su inicio en la medida ha dado cumplimiento a la normativa y orientaciones impartidas, denota preocupación por cumplir las condiciones, actualmente se encuentra bajo un nivel de supervisión Medio.




8.- De lo antes señalado, se observa que el ciudadano en referencia, ha dado fiel cumplimiento a las exigencias impuestas tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba que le fuera designado en el transcurso del tiempo en cual le fue otorgada la medida de prelibertad de Libertad Condicional, lo cual es armónico con el espíritu de la norma contenida en el artículo 272 de nuestra Constitución, en el que se realiza especial hincapié en que el Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, precepto ésta que según apreciación de este Tribunal, se ha cumplido exitosamente.

9.- Igualmente se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que tal como se señalara ut-supra, el penado fue aprehendido en fecha 14-04-96, tal como se evidencia de oficio inserto al folio 76 de la primera pieza del expediente, hasta el día 23 de mayo del año 2001, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Extensión Judicial y Sede, le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, y que como consecuencia de la Redención de la Pena anteriormente señalada, se realizó un nuevo cómputo, el cual cursa a los folios 90 al 92 de la III pieza, mediante el cual se determinó que el penado de autos, cumplía la pena principal en fecha 20-05-03,

En tal sentido, esta Instancia observa que el ciudadano OSCAR RIVAS ROMERO, cédula de identidad 6.070.576, ha cumplido holgadamente el período del plazo del Régimen de Prueba que le fuera impuesto como medida alternativa de cumplimiento de condena, y en consecuencia la condena impuesta, caso en el cual este Juzgado Segundo de Ejecución de de esta Extensión Judicial, en apego a la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo lógico, procedente y ajustado a derecho en esta caso concreto del referido penado es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL MENCIONADO CIUDADANO POR EXTINCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA CONDENA, todo de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente:

Artículo 479 COMPETENCIA: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia.
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Igualmente el contenido del artículo 105 del Código Penal que establece:

Artículo 105. “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”


En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a las Costas procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, exonera al referido ciudadano del pago de las mismas, en acatamiento al mandato Constitucional.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO OSCAR RIVAS ROMERO, cédula de identidad 6.070.576, mayor de edad, soltero, comerciante, hijo de Rosa Rivas y Oscar Romero, natural de Ocumare del Tuy. POR EXTINCIÓN DE LA PENA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA CONDENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se exonera de las costas procesales, conforme a la estipulación contenida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Sanciones Penales notifíquese a la Defensora Pública y líbrese Boleta de citación al penado OSCAR RIVAS ROMERO, a los fines de que el mismo sea impuesto de la presente decisión.

Líbrese Boletas de notificaciones y oficios correspondientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJCUCION,


ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,


Abg. NAIR RIOS CH.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.