REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Recibido como ha sido en este Tribunal, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Medidas de Pre Libertad, Informe Técnico correspondiente al penado ORTEGA JASPE KEIL HENDDY, titular de la cédula de identidad 14.610.826, que fuera solicitado por este Tribunal, según decisión de fecha 14-04-04 la cual riela a los folios 122 al 125 de la IV pieza del presente asunto, informe éste solicitado a los fines del posible otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le pudiera corresponder al mismo, en consecuencia, recibido como fue dicho informe este Tribunal de Ejecución a los fines emitir el respectivo pronunciamiento, conforme lo estipula el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Al l Folio 149 riela Oficio N° 0-84-04 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Medidas de Pre-Libertad mediante el cual remite anexo al mismo, INFORME TECNICO N° 3178, constante de cinco (5) folios útiles, correspondiente al penado ORTEGA JASPE KEIL HENDDY y en el cual Observa esta Instancia, que en las CONCLUSIONES del mismo se señala textualmente lo siguiente:

CONCLUSION: Sobre la base de estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido, que considera este Juzgador que debe traer a colación el contenido de los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De igual manera, observa esta Instancia que el penado de autos fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Jucicio Número Uno de esta misma Extensión Judicial y Sede a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrarlo responsable criminalmente de la comisión del delito de Violación Agravada y Actos Lascivos en perjuicio de las menores de autos, y por ello considera congruente observar, que en el informe remitido, en el punto referido a SUGERENCIAS, el Equipo Técnico realiza la siguiente:

- Abordar intramuro dada la naturaleza de los hechos sancionados: que implican actividad pedofilica requiriendo la asesoría especializada en el área de la sexualidad.

Observa el Tribunal que el resultado del informe técnico puede reflejar la evolución que ha tenido el penado durante su período de reclusión en relación directa con la conducta que fue sancionada penalmente, así como su comportamiento futuro en su interacción con la sociedad y el medio familiar en el cual se pudiera desenvolver de serle concedida alguna de las medidas de prelibertad establecidas, y visto que el informe Psico-social realizado al ciudadano bajo estudio fue DESFAVORABLE.

De igual manera, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el penado de autos cumple con los extremos contenidos en el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que conforme al contenido del artículo 501 eiusdem, el penado debe cumplir en forma concurrente con los extremos señalados en él, tal como lo expresa la norma procesal In Comento; cuando expresa:

“...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: ... (Sic) 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado...”.


Normas Procesales Penales estas, que so aplicables a la presente Situación Jurídica a tenor del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual si bien pauta el principio general de irretroactividad de las leyes, también dispone que:

“…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


De igual manera, considera esta Instancia que debe traer a colación a los efectos de formar criterio en el caso concreto, el contenido de los artículos 7° y 61° de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, los cuales este Juzgado se permite copiar textualmente:


Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 61.- “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, Observa este Tribunal que a los efectos del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado de autos; en razón de todo los razonamientos Ut Supra señalados, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho, NO AUTORIZAR al penado ORTEGA JASPE KEIL HENDY, titular de la Cédula de Identidad Número 14.610.826 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por haber emitido el equipo técnico Opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de solicitada, y en consecuencia no reunir los extremos de Ley exigidos; todo de conformidad al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los artículos 7 y 61, ambos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario. Y Así expresamente se declara.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECIDE no autorizar el penado al penado ORTEGA JASPE KEIL HENDY, titular de la Cédula de Identidad Número 14.610.826 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 7 y 61, ambos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario.

En consecuencia. Líbrese Oficio al Fiscal Décimo del r del Ministerio Público con competencia plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de esta Circunscripción Judicial Notifíquese a los Defensores Privados. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I remitiéndole anexo copia de la presente decisión y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado de autos. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ