REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N°02.


Los Teques, 12 de Julio de 2004
194° y 145°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Fiscalia XI del Ministerio Público, con sede en Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, igualmente SE ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos:YONEL ENRIQUE ACOSTA Y CARLINA JACQUELINE MORALES , de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.819.118 y V-12.416.774, respectivamente, que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de los niños: BRANDO YONERVIS Y GEORMELIS KATHERINE ACOSTA MORALES, de 11 Y 12 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre ciudadano YONEL ENRIQUE ACOSTA, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, diecisiete (17) cuotas cada una por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Bolívares con cero céntimos (82.000,00), la última de las cuotas será por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil bolívares con cero céntimos (88.000,00), por concepto de obligaciones alimentaria atrasada. La cual es equivalente a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (1.400.000.00). La deuda antes prescrita deberá ser cancelada mensualmente mediante depósitos a razón de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (100.000,00) y el último por la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares exactos (106.000,00). Asimismo la obligación queda establecida por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares con cero céntimos (18.000,00) mensuales dicho monto se ajustara automática y proporcional cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación. El obligado autorizo el descuento de las cantidades antes mencionadas, del sueldo devengado, debiendo ser depositadas en cuenta de ahorros del Banco Venezuela Nº1-352-0106376, a nombre de la madre del niño. Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades navideñas y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de los prenombrados niños.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: YONEL ENRIQUE ACOSTA Y CARLINA JACQUELINE MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.819.118 y V-12.416.774, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. A los Doce (12) días del mes de Junio del 2004. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales librese oficio correspondiente. Y se ordena el cierre y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON

Expediente Nº 2880
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/gigi.-