REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 12 de Julio de 2004
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura Autónomo Guaicaipuro del Municipio Los Teques Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: MARIELI FELIPA PORTILLO GUEVARA Y REINALDO SEVERIO IANNI FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.370.080 y V- 10.281.697, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de su hijo el niño RANSES LENNIN IANNI PORTILLO, de dos años de edad (02) conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano REINALDO SEVERIO IANNI FLORES se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, un monto mensual de Bs. CIEN MIL (100.000,00) en forma de pago quincenal a razón de cincuenta mil Bs (50.000,00), c/u a partir del día 30 de junio de 2004 los cuales serán depositados en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Fondo Común para tal fin. Ambos padres se comprometen a cancelar los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades navideñas y educación (matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc.) en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El monto de la obligación alimentaría se ajustara anualmente en un veinte por ciento (20%) siempre y cuando el obligado perciba un incremento de sus ingresos.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MARIELI FELIPA PORTILLO GUEVARA Y REINALDO SEVERIO IANNI FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.370.080 y V- 10.281.697, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ C. GIRON
EXP NRO 2886-04
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/ju
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