REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 13 de Julio del 2004
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones, ésta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:
Al folio 1 y 2, cursa escrito presentado por la ciudadana MARIANA EVELYN RIVERA ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.677.593, a favor de sus hijas: YULY MARGARITA y JANETH MARCEY, con motivo de Revisión de Obligación Alimentaria.
En fecha 22/04/98, el Extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se admitió la solicitud, requiriéndose la comparecencia del Obligado, Ciudadano: JOSE ALEJANDRO AVILAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.870.617. Así mismo se ratificaron las medidas dictadas en fecha 29/04/92.
II
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De la norma antes transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejúsdem. En el presente caso, YULY MARGARITA y JANETH MARCEY, alcanzaron la edad de 18 años el 17/04/98 y 11/01/04, respectivamente, como aparece probado con la copia de sus partidas de nacimientos, que rielan a los folios Nros. 2 y 3, con lo cual se extinguió la Obligación Alimentaria, que sobre ellas ejercían sus progenitores, conforme al artículo 383, literal b) íbidem, alcanzando el libre gobierno de su persona. En consecuencia, siendo que éste Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado las beneficiarias la edad de 18 años de edad, ya este órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ GIRON
Motivo: Revisión Obligación Alimentaria
Expediente N° 1445
RO/BG/Jg.-
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