República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 8545
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos WILLIAM JOSE SOSA VELASQUEZ Y MELITZA CRISTINA CASTILLO HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.872.370 y V-8.676.430, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Abg. ADRIANA M. LOPEZ A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.216, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de Agosto del año 1990, conforme al acta de matrimonio signada bajo Nº 249, folio 249, de los libros correspondientes, que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ISAMAR CRISTINA Y ORIANA ISAID, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLIAM JOSE SOSA VELASQUEZ Y MELITZA CRISTINA CASTILLO HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.872.370 y V-8.676.430, respectivamente, en fecha 26 de Junio del año 2003.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos WILLIAM JOSE SOSA VELASQUEZ Y MELITZA CRISTINA CASTILLO HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, en fecha 30 de Junio del año 2.004, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en la comunidad conyugal, se homologa todo lo antes prescrito en todos y cada una de sus partes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILLIAM JOSE SOSA VELASQUEZ Y MELITZA CRISTINA CASTILLO HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.872.370 y V-8.676.430, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de Agosto del año 1990, conforme al acta de matrimonio signada bajo Nº 249, folio249, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio el padre podrá retirar a sus hijas del hogar materno cada dos fines de semana al mes, desde las 6:00 p.m del día viernes, regresándolas el día domingo a la misma hora, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navideñas se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de las niñas se homologa el acuerdo pautado; en relación a la obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00) mensuales equivalente al 34% de Un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, el cual deberá ser cancelado entre los primeros 05 días del mes, entregados directamente o depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras, más los bonos especiales de los meses de Agosto y diciembre, asimismo la obligación alimentaria se incrementara en un 10% en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario de las niñas, tomando en cuenta el índice inflacionario del país, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. El Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez



Dr. Rocco Otello
La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón











Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 8545/2003
RO/BCG/gigi.-