REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N°02.


Los Teques, 19 de Julio de 2004
194° y 145°

Vistas la presente solicitud, proveniente del Sistema Autónomo de Defensa pública, del Niño, Adolescente y la Familia, con sede en prefectura de Los Teques del Municipio autónomo Guaicaipuro. Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Ramírez Moreno Diana Carolina y Moreno Casanova Jesús Rodolfo, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.590.410 y V-16.146.335, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: Ronaykerth Jesús, de 03 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El ciudadano: Moreno Casanova Jesús Rodolfo, se compromete a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos, (100.000,00), mensuales equivalente a el 34% Un Salario Mínimo Urbano Vigente, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta de ahorros aperturada para tal fin, la misma deberá ser cancelada en partidas semanales a razón de Veinticinco Mil Bolívares exactos (25.000,00), y deberá ser cancelada a partir del 16 de Julio de 2004, igualmente se comprometa a cancelar el 50% de los gastos extras que puedan generar el niño, la obligación alimentaria se incrementara en un 15%, cada vez que el obligado perciba una bonificación o aumento salarial.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Ramírez Moreno Diana Carolina y Moreno Casanova Jesús Rodolfo, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.590.410 y V-16.146.335, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. A los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2004. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Y se ordena el cierre y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA




ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON










Expediente Nº S- 2928
Homologación Obligación Alimentaria.
RO/BCG/gigi.-