República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente N° 9574/2004
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.430.463, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSARIO CALDERON HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.414, actuando en beneficio y representación de su hija la adolescente, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, en el cual expone:
“Como consecuencia de la relación sentimental que mantuve en el año de 1.994, con el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ,...” “...venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.725.502, de este domicilio; procreamos una hija de nombre ASTREA AMERISSIS CAROLINA reconocida por su padre...”
“...el padre de mi hija menor hija, ha venido depositando por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales, cantidad que aumenta el mismo, de manera poco significativa (entre DOSCIENTOS Y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES)...”
“...en la actualidad estoy sub empleada y la realidad es que mis ingresos son muy bajos y con la cantidad que deposita el padre de mi menor hija, no me es posible cubrir las necesidades de la niña.”
Admitida la solicitud en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se notifica al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se emplaza al demandado, ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, identificado en auto, mediante citación personal, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, identificada plenamente en auto. Se acuerda librar exhorto al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de comisionarlos suficientemente a practicar la citación al Obligado alimentario. Folio treinta (30) y siguientes.
En fecha diecisiete (16) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, debidamente asistido de la profesional del derecho INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.736, y consigna poder otorgado a la misma. Folio cuarenta y seis (46)
En fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, comparece el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, conjuntamente con su apoderada judicial, identificados en autos, y siendo la parte demandante la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el demandado deberá dar contestación a la demanda. Folio cuarenta y ocho (48).
En esa misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, consigna escrito de contestación de la demanda, y expone:
“Se rechaza en nombre de mi mandante la demanda interpuesta por concepto de pensión de alimentos incoada por la ciudadana...” ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos, “...ya que algunos de sus alegatos no se ajustan a la realidad y se impugna su contenido sobre la base del acervo probatorio que en la oportunidad legal se anexará al presente expediente.”
“Si bien es cierto que mi representado el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ es el padre de la menor mencionada reconocida legalmente, y también es cierto que en forma mensual y consecutiva sufraga los gastos por pensión de alimentos en la cantidad última de Bs. 250.000,00 de común acuerdo con la madre de la menor la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ.”
“...en ningún momento mi mandante se ha negado en pagar gastos extras por concepto de estudios, médico o vestimenta para su menor hija ASTREA AMERISSIS CAROLINA, en este caso específico lo que hubo fue falta de comunicación entre sus progenitores, para llegar a un acuerdo.”
“mi representado está dispuesto a cumplir cabalmente a favor de su menor hija ASTREA OJEDA en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, doble monto en los meses de agosto y diciembre de cada año; se obliga en suscribirla de inmediato en la póliza de Seguros de la C.A. La Electricidad de Caracas; en contribuir en un cincuenta por ciento por ciento (50%) con los gastos médicos y medicinas. Este es el ofrecimiento que responsablemente puede cumplir, sin menoscabar los intereses de los otros hijos y de su nueva familia.”
“...ha mantenido buenas relaciones de amistad con la demandante Zulay Peña. Un hecho cierto lo constituye que en el año 1996 contribuyo a la compra del inmueble que hoy le sirve de vivienda..., además de haber colaborado con el pago d condominio, con el buen ánimo de lograr relaciones armoniosos de convivencia en beneficio de su menor hija.”
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudo emitido de la C.A. La Electricidad de Caracas, con la información solicitada. Folio Cincuenta y siete (57) y siguientes.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece ante este tribunal la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSARIO CALDERON HIDALGO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.414, y consigna escrito de promoción de pruebas, en el que expone:
“Promuevo y reproduzco documento público constituido por la PARTIDA DE NACIMIENTO de la menor: ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA,...” la cual esta debidamente inserta en el folio 08; “...documento constituido por MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA N° 0037-34941-4 cuyo titular es la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, expedido por el Banco Mercantil,...” inserto en los folios 9 y 10; “...documento privado, constituido por CORTE DE CUENTA BANCARIA...” el cual consta en el folio 11; “...documento privado, constituido por CONSTANCIA DE ESTUDIOS de la menor ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, suscrita por el Director de la U.E. Colegio “Antonio Ortega Ordóñez”...” el cual esta inserto en el folio 12; “...documento privado, constituido por RECIBO DE PAGO expedido por la Comunidad Educativa Colegio “Antonio Ortega Ordóñez”...” el cual esta debidamente inserto en el folio 13; “...documento privado, constituido por PLANILLA DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES canceladas de la U.E. Colegio “Antonio Ortega Ordóñez”...” el cual esta en el folio 14; “...documento privado, constituido por CONSTANCIA DE ESTUDIOS expedida por la Fundación Cultural Los Altos...” inserta en el folio 15; “...documento privado constituido por PARTICIPACIÓN de la Fundación Cultural “Los Altos” de fecha 24 de septiembre de 2003...” folio 16; “...documento privado constituido por CIRCULARES, expedidas por la Fundación Cultural “Los Altos” de fecha 09 de abril y 04 de noviembre de 2003, respectivamente...” insertas en los folios 17 y 18; “...documento privado constituido por CONSTANCIA DE ESTUDIOS, suscrita por la directora del Centro de Aprendizaje Integral Comprender, Aplicar y Crear de fecha 02 de diciembre de 2003...” folio 19; “...documento privado constituido CONTRATO DE TRABAJO suscrito en fecha 30 de junio de 2003, entre la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, madre de la menor prenombrada y la Asociación Civil Educación Integral (EDWIN)...” inserta en los folio 20, 21 y 22; “...documento privado constituido por RECIBO DE CONDOMINIO expedido en el mes de Noviembre de 2003, por la Administradora CORPOCASA...” la cual consta en el folio 23; “...documento privado constituido por TELEGRAMA de fecha 09 de septiembre de 2003, dirigido a la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ ,madre de la menor prenombrada, por la Administradora CORPOCASA...” la cual consta en el folio 24; “...documento privado constituido por PLANILLA DE INSCRIPCIÓN y COMPROBANTES DE INGRESOS PROPIOS expedidos por la Administración de la Comisión de Estudios de Post Grado de la Facultad de Humanidades y Educación de la U.C.V...” , folio 25, 26 y 27; “...documento privado constituido por COMPROBANTE DE INGRESO y CARNET DE ASEGURADO FONPRES-CIV expedidos por Fundación Fondo de Previsión Social d los Ingenieros, Arquitectos y Afines (FONPRES)...” folio 28; “...documento privado constituido por INDICACIONES DE TRATAMIENTO MÉDICO, ORDEN DE EXÁMENES DE LABORATORIO Y FACTURA POR ESTE CONCEPTO, expedidas por el ambulatorio “Rosario Milano”, ubicado en la Av. Perimetral Los Salias, Sector O.P.S en San Antonio de Los Altos...” folio 29; “...documento privado constituido por CONSTANCIA suscrita por la ciudadana: MARÍA RODRÍGUEZ DE SERRADA y ANA MARÍA STALLA, respectivamente...”folios 64 y 65.
De los informes:
Solicitar información referente al tipo de relación que tiene el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, con respecto a un inmueble ubicado en Las Minas, Municipio Los Salias (información la cual fue debidamente consignada en el folio 145 posteriormente); al igual que tipo de relación tienen el ciudadano mencionado supra con la Banda “Turmero Cagua”, adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, (información que se encuentra inserta en los folios 147 al 150 posteriormente).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece la apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, y consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual expone:
Pruebas Documentales:
“Anuncio de prensa El Nacional, donde aparece los datos referentes a la Canasta Básica, datos expedidos por el Instituto Nacional de Estadística, que se establece en la cantidad de Bs. 299.099,92.” Folio 70; “Comprobante de sueldos expedidos por C.A. La Electricidad de Caracas...” del ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ folio 71 al 75; “Dos (2) Partidas de Nacimiento de los hijos de mi mandante ARMANDO ALEJANDRO Y JOSÉ ANTONIO OJEDA NIEVES.” Folios 76 y 77; “Una (1) Partida de Nacimiento del otro hijo de mi mandante LEONARDO JOSÉ OJEDA ÁLVAREZ.” Folio 78; “Comprobante de pago N° 124062 por Bs. 1.223.513,00 que corresponden a la Universidad Católica Andrés Bello donde cursa estudios superiores el joven ARMANDO ALEJANDRO OJEDA...” folios 79, 80 y 81; “Certificaciones expedidas por el Banco Provincial, donde consta que el monto asignado a sus hijos ARMANDO ALEJANDRO Y JOSÉ ANTONIO OJEDA NIEVES, es la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 750.000,00)que deposita mi representado en forma mensual y consecutiva a favor de CARMEN EMILIA NIEVES, madre de los menores.” Folios 82 al 94; “Comprobante de depósito del Banco Mercantil a favor de LORENA LEONOR ÁLVAREZ, madre del menor LEONARDO JOSÉ OJEDA ÁLVAREZ, donde consta la cantidad asignada como pensión de alimentos por Bs. 2500.000,00 aproximadamente.” Folios 95 al 97; “Certificado de matrimonio suscrito por el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda...”, con la ciudadana BLANCA DONNA VENTURINI MADRIGAL, folio 98; “Diversos recibos de Condominio de la Administradora Denu, donde mi mandante paga montos aproximados en el orden de Bs. 200.000,00...” Folios 99 al 102; “Documento de propiedad del inmueble antes indicado” Folio 103 al 107; “Recibos de CANTV...” folios 109 al 111; “Recibos de Telefonía Celular...”, correspondiente al ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, folio 112 al 114; Seguro de Vehículo SEGUCAR C.A que corresponde al pago de seguro...” del ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, folios 115 y 116.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, debidamente identificada y asistida por abogado y consigna escrito de conclusiones. Folios ciento diecisiete (117) y siguientes.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece la apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, y consigna escrito de conclusiones. Folios ciento veintitrés (123) en adelante.
En fecha quince (15) de abril del año en curso, se admiten los escritos de promoción de pruebas, mediante auto, en el cual se acuerda oficiar a la ADMINISTRADORA DANUBIO C.A., a fin que informe sobre un inmueble ubicado en Las Minas, Municipio Los Salias; e igualmente oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, a fin que informe que relación tiene con ellos, el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ. Folio ciento treinta (130).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ANTONIO LUPINETTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.737.135, en mi carácter de Presidente de la ADMINISTRADORA DANUBIO C.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.561, y consigna escrito en el cual se observa la información solicitada. Folio ciento cuarenta y cinco (145).
En fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro (2004), se consigna información solicitada a la Gobernación del Estado Aragua, referente al ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, debidamente identificado en autos. Folio ciento cuarenta y siete (147) en adelante.
En fecha veintiuno de junio del año en curso, se acuerda mediante auto, fijar lapso para dictar sentencia. Folio ciento cincuenta y siete (157) y siguientes.
II
El Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, con la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA con la copia certificada del acta de nacimiento, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación, tenemos conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en auto, con la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, en los recaudos consignados, como se ha demostrado en autos mediante los documentos públicos: LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (folio 58), del mismo modo se probó que tiene relación laboral con la Banda “Turmero Cagua”, adscrita a la Gobernación del Estado Aragua (folio 147) de donde tiene un ingreso fijo mensual, y todos los beneficios y deducciones de ley; y por último percibe un ingreso mensual por cuota de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en Las Minas, Municipio Los Salias, en vista que la parte demandada, el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, no se opuso a ningunas de las pruebas promovidas en autos, y con respecto a estas últimas aunque se quiso hacer oposición quedo claro en el folio 133, donde en auto de fecha veinte de abril del año en curso, se expresa de la siguiente manera “...y que del mismo modo se establece en el articulo 516 de la citada Ley, establece “...el día de la comparecencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la definitiva.”. De manera que, la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, se observa lo siguiente: en relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, la cual esta debidamente inserta en el folio 08, prueba la filiación que tienen la adolescente mencionada supra con el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ; movimientos de la cuenta bancaria N° 0037-34941-4 cuyo titular es la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, expedido por el Banco Mercantil, inserto en los folios 9 y 10, y corte de cuenta bancaria el cual consta en el folio 11, los cuales son prueba, que le han sido depositados montos de manera irregular (en cuanto a la fecha y monto) en la cuanta de la ciudadana mencionada supra, de manera que no se demuestra la regularidad efectuada a la cuenta en cuestión, y en vista que la adolescente tiene necesidades las cuales han de ser cubiertas en su totalidad, y que los padre deben de ocuparse equitativamente de ello es por lo que este sentenciador considera idóneas tales pruebas; con relación a la constancia de estudios de la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, suscrita por el Director de la U.E. Colegio “Antonio Ortega Ordóñez, el cual esta inserto en el folio 12; recibo de pago expedido por la Comunidad Educativa Colegio “Antonio Ortega Ordóñez”, el cual esta debidamente inserto en el folio 13; la planilla de pago de las mensualidades canceladas de la U.E. Colegio “Antonio Ortega Ordóñez” la cual esta en el folio 14; constancia de estudios expedida por la Fundación Cultural Los Altos...” inserta en el folio 15; participación de la Fundación Cultural “Los Altos” de fecha 24 de septiembre de 2003, folio 16; circulares, expedidas por la Fundación Cultural “Los Altos” de fecha 09 de abril y 04 de noviembre de 2003, respectivamente, insertas en los folios 17 y 18; y constancia de estudios, suscrita por la directora del Centro de Aprendizaje Integral Comprender, Aplicar y Crear de fecha 02 de diciembre de 2003, folio 19, son idóneas, ya que las mismas demuestran la necesidad de la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, de educación, y desarrollo personal y el interés de la madre en brindarle una buena educación para su desarrollo personal; En este mismo orden de ideas se tiene el contrato de trabajo suscrito en fecha 30 de junio de 2003, entre la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, madre de la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, y la Asociación Civil Educación Integral (EDWIN), debidamente inserta en los folio 20, 21 y 22, el cual es idónea par demostrar el ingreso de la madre la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, y por ende la capacidad económica de la misma, la cual no esta en cuestionamiento; recibo de condominio expedido en el mes de Noviembre de 2003, por la Administradora CORPOCASA, la cual consta en el folio 23, y un telegrama de fecha 09 de septiembre de 2003, dirigido a la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ ,madre de la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, por la Administradora CORPOCASA, la cual consta en el folio 24, lo que demuestra que la ciudadana mencionada supra no ha estado solvente con la cancelación del condominio, lo cual al esgrimir las pruebas, se observa que el alegato de la parte demandada cuando expresa que hasta ayuda con la cancelación del condominio, no es veraz en su aseveración, por lo que son pruebas idóneas de la necesidad que tiene la parte actora para garantizar el techo en el cual habita con su hija la adolescente, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA; planilla de inscripción y comprobantes de ingresos propios, expedidos por la Administración de la Comisión de Estudios de Post Grado de la Facultad de Humanidades y Educación de la U.C.V...” , folio 25, 26 y 27, este no es idóneo en vista que son gastos personales de la madre no de la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, asunto el cual no se encuentra en litigio; comprobante de ingreso y carnet de asegurado FONPRES-CIV expedidos por Fundación Fondo de Previsión Social d los Ingenieros, Arquitectos y Afines (FONPRES)...” folio 28, e indicaciones de tratamiento médico, orden de exámenes de laboratorio y factura por este concepto, expedidas por el ambulatorio “Rosario Milano”, ubicado en la Av. Perimetral Los Salias, Sector O.P.S en San Antonio de Los Altos...” folio 29, con estas pruebas se evidencia la imperiosa necesidad que tiene la madre, la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, en requerir de los servicios de un seguro del cual disfrutaba hasta el año dos mil (2000), sin embargo en fecha 16 de abril del año dos mil cuatro (2004), se realizó la solicitud del Plan Salud, la cual fue recibida en fecha 22 de abril del año dos mil cuatro (2004), por el padre de la adolescente, el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ; constancia suscrita por la ciudadana: MARÍA RODRÍGUEZ DE SERRADA y ANA MARÍA STALLA, respectivamente, folios 64 y 65, son idóneas para demostrar la necesidades que requiere la niña, hija de la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, lo cual son gastos, que genera el asegurar el crecimiento, cuido, resguardo, y parte de su educación para con la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
A la par, con relación a los informes solicitados, se evidencia que: con respecto a la información solicitada al la ADMINISTRADORA DANUBIO C.A., que el demandado, el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, percibe un monto mensual por canon de arrendamiento, de un inmueble de su propiedad, de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 431.159,00) (folio 145), e informe emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, en el cual se observa que el ciudadano mencionado supra, mantiene una relación laboral de mas de veinticinco años con esta entidad, percibiendo para la fecha en que se consigna la información un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.956,00); estas pruebas solicitadas son idóneas para demostrar la capacidad del coobligado alimentario, el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, cumpliendo de esta manera con uno de los elementos necesarios (Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para la determinar el quantum de la pensión alimentaria, en beneficio de la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, con relación a las pruebas documentales estan: “Anuncio de prensa El Nacional, donde aparece los datos referentes a la Canasta Básica, datos expedidos por el Instituto Nacional de Estadística, que se establece en la cantidad de Bs. 299.099,92.”, folio 70, si bien es cierto que el incremento del costo de la vida esta elevado, y ciertamente es un hecho publico y notorio que la canasta básica esta en el orden de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES aproximadamente, no es menos cierto que, se esta exponiendo única y solamente el costo de los alimentos, lo cual está visto, pero para el crecimiento, desarrollo, educación, bienestar fisico, mental, emocional y psicológico de la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, no se encuentra expresado dentro de la canasta básica, ya que es necesario que se entienda que la Obligación Alimentaria no comprende solo alimentos, si no una serie de elementos tales como los previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “...sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Subrayado por el Tribunal), por todo lo expuesto no se considera idónea esta prueba; Comprobante de sueldos expedidos por C.A. La Electricidad de Caracas, del ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, folio 71 al 75, ya demostrada la capacidad del ciudadano mencionado supra, como consta en el folio 58, mediante informe sumistrado por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, las pruebas presentadas en los folios 71 al 75, solo esta corroborando que tiene capacidad y que mantiene una relación laboral con dicha entidad, es necesario acotar que las deducciones provenientes de prestamos, créditos, etc., son considerados beneficios personales, por lo que no se consideran a la hora de determinar el monto de la Obligación Alimentaria, por lo que es considerada idónea; dos (2) Partidas de Nacimiento de los hijos del demandado, el joven ya mayor de edad, ARMANDO ALEJANDRO quien esta cursando estudios universitarios en la Universidad Católica Andrés Bello, lo cual se demostró como se evidencia mas adelante, el adolescente JOSÉ ANTONIO OJEDA NIEVES. Folios 76 y 77, y una (1) Partida de Nacimiento del otro hijo del demandado, el niño LEONARDO JOSÉ OJEDA ÁLVAREZ.” Folio 78, con estas pruebas demuestra no solo la filiación que tienen ellos para con el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, si no que además posee otra carga familiar, lo cual ha sido demostrado mediante documento publico el cual no fue impugnado por la parte actora, las cuales son consideradas idóneas; Comprobante de pago N° 124062 por Bs. 1.223.513,00 que corresponden a la Universidad Católica Andrés Bello donde cursa estudios superiores el joven ARMANDO ALEJANDRO OJEDA, folios 79, 80 y 81, ya que esta dentro del parámetro desde el punto de vista de la edad para gozar de una extensión de la Obligación Alimentaria, cuando se prueba que el ya mayor de edad entre los 18 años y menos 25 años de edad, y demostrado con pruebas que el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, cumple con la mencionado, para que cumpla con sus deberes y obligaciones como estudiante universitario, dándole la oportunidad de ser un hombre preparado a nivel profesional, se tomaran como pruebas idónea, ya que demuestra además que el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, es un buen padre de familia; certificaciones expedidas por el Banco Provincial, donde consta que el monto asignado a sus hijos ARMANDO ALEJANDRO Y JOSÉ ANTONIO OJEDA NIEVES, es la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 750.000,00) mensualmente a favor de CARMEN EMILIA NIEVES, madre de los menores, folios 82 al 94, y comprobante de depósito del Banco Mercantil a favor de LORENA LEONOR ÁLVAREZ, madre del menor LEONARDO JOSÉ OJEDA ÁLVAREZ, donde consta la cantidad asignada como pensión de alimentos por Bs. 2500.000,00 aproximadamente.” Folios 95 al 97 ya demostrada la filiación, como quedo mencionado supra, estas pruebas son idóneas probando así tener otra carga familiar; certificado de matrimonio suscrito por el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con la ciudadana BLANCA DONNA VENTURINI MADRIGAL, folio 98, con esta prueba, solo demuestra haber contraído nuevas nupcias, con la ciudadana mencionada supra, sin embargo no prueba tener otra carga familiar ya que no demuestra la existencia de hijos con la esposa bínuba; con respecto a: diversos recibos de Condominio de la ADMINISTRADORA DENU, donde el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, paga montos aproximados en el orden de Bs. 200.000,00, Folios 99 al 102; documento de propiedad del inmueble antes indicado, Folio 103 al 107; Recibos de Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), folios 109 al 111; Recibos de Telefonía Celular, correspondiente al ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, folio 112 al 114; Seguro de Vehículo SEGUCAR C.A que corresponde al pago de seguro, vehículo propiedad del ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, folios 115 y 116, no son idóneas en vista que dichos gastos son personales y en beneficio del mismo, a demas no muestran el cumplimiento a la pension de la Obligación Alimentaria para con la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, por tal motivo es que, este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, es imprescindible señalar que si bien es cierto que la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, tiene un derecho consagrado en nuestra legislación, del cual es titular como sujeto de derecho dentro de la norma que nos rige, igualmente tanto ARMANDO ALEJANDRO Y JOSÉ ANTONIO OJEDA NIEVES, y LEONARDO JOSÉ OJEDA ÁLVAREZ, son igualmente titulares de esos derechos ya mencionados y previstos en nuestra norma, y en vista que el legislador a dejado expresamente plasmado en la norma la proporcionalidad, la cual se encuentra en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la equiparación o el equilibrio que debe existir entre los hijos que tenga el padre, en este caso el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, cuando ha constituido nuevos hogares, y por ende concurren varias personas para disfrutar del derecho a la Obligación Alimentaria, por lo que al momento de determinar la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, ha de determinarla en proporción justa para todos los titulares de este derecho, ya mencionados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ FLOREZ, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, a favor de su hija, la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, con respecto a su padre ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio ocho (08), donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hija de los ciudadanos ZULAY PEÑA GONZÁLEZ y ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de UN Salario Mínimo Urbano Vigente mas el 30% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, RATIFICA la medida de embargo de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, las cuales pertenecen al coobligado, a razón de garantizar el pago de las obligaciones futuras en caso de suspender la relación laboral con dicha empresa. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ZULAY PEÑA GONZÁLEZ, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hija, la niña, ASTREA AMERISSIS CAROLINA OJEDA PEÑA, tal como ha quedado establecido en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE
La Secretaria Acc.
Abg. FRANCIS CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria Acc.
Abg. FRANCIS CASTILLO.
Exp. N° 9574-04
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
ROM/FC/altamira.-
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