REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 22 de Julio de 2.004
194° y 145°
“Vistos”

Se recibió por vía de distribución, expediente N° 10.076, nomenclatura de éste Tribunal, con motivo de Medida de Protección, en beneficio de los Niños: BRYAN ABRAHAM DE LOS SANTOS CONTRERAS, BRANDON ABRIHAM ALBERTO RANGEL CONTRERAS y WIISTON BRADE CONTRERAS, proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez N° 5, por Declinatoria de Competencia, con basamento en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que “…el Juez competente…será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”, no obstante y por cuanto establece el Artículo N° 279 de la citada Ley especial que “…Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación….” (Resaltado nuestro). Igualmente, evidenciándose de la lectura del presente expediente, que el procedimiento se inició por vía administrativa, ante la Fiscalía Centésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que para el momento de los hechos, los niños en cuestión se encontraban domiciliados con su progenitora, en el siguiente domicilio: “Cota 905, La Redoma, Casa N° 8, Caracas, Distrito Capital”; conforme a la disposición expresa en el Art. 290 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación: a) Domicilio o residencia de la familia natural…”. No obstante y establece además el Artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”. Ahora bien, examinado lo anteriormente expuesto, y siendo que éste Juzgador no se considera competente para conocer de esta causa en particular, planteándose así el Conflicto de Competencia, es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la REGULACION DE COMPETENCIA, por cuanto el mismo corresponde a un Conflicto Negativo de competencia entre dos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, uno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el otro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABOG. FRANCIS CASTILLO

Motivo: Medida de Protección
Expediente N° 10.076
RO/FC/Jg.