REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10005
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RALYMA ISABEL MARQUEZ MARTINEZ Y LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.865.448, Y V-7.995.420, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por los profesionales del derecho abogados. Milena Marabay de Tortoledo y Estrella Briceño de Matheus, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.835 y 76.658, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal (Hoy día distrito capital), que en fecha 13 de Julio del año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio No.213, folio 213, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Jonathan Alejandro, de 08 años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 17 de Junio del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: RALYMA ISABEL MARQUEZ MARTINEZ Y LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.865.448, Y V-7.995.420, respectivamente debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio el niño Jonathan Alejandro, de 08 años de edad, será ejercida por ambos padres. Mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana: RALYMA ISABEL MARQUEZ MARTINEZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre ciudadano LEANDER ANTONIO OSORIO RUETTE, podrá visitar a su hijo dos fines de semana de cada mes retirándolo el día viernes desde las 2:00 a.m, y regresándolo el día domingo en horas de la tarde, siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso del niño. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado se comprometa a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (300.000,00) mensuales equivalente a Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente a la madre o depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hijo, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos adicionales en los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, también la obligación alimentaria se incrementara, anualmente en un 20% cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, según el índice inflacionario del banco central de Venezuela, Todo de conformidad con el acuerdo homologado entre las partes en el expediente 8966 S-01 en fecha 14/06/04, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental


Abg. Francis Castillo.

Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10005.
RO/BCG/gigi.-