REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10021
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JULIO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ Y MILAGROS JOSEFINA BOUYON ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.446.461, Y V-10.627.000, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho abogado. Nelida Terán González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.369, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy día distrito capital), que en fecha 09 de Octubre del año 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio No.142, folio Nº 142, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos adolescentes que llevan por nombres: Jhonmyn Alexander y Julio Alberto Ávila Bouyon, de 15 y 13 años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 22 de Junio del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ Y MILAGROS JOSEFINA BOUYON ESPINOZA, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio los adolescentes Jhonmyn Alexander y Julio Alberto Ávila Bouyon, de 15 y 13 años de edad, será ejercida por ambos padres. Mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por el padre ciudadano: Julio Alberto Ávila González, en el lugar de su residencia hasta que la madre consiga una vivienda para ejercer la guarda de sus hijos. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. La madre ciudadana Milagros Josefina Bouyon Espinoza, el régimen de visitas se realizará de forma amplia, siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso del niño. En cuanto a la obligación Alimentaria, la madre ciudadana antes mencionada se comprometa a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (150.000,00) mensuales equivalente 51% de Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente al padre o depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hijo, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos adicionales en los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, también la obligación alimentaria se incrementara, anualmente en un 10% cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, según el índice inflacionario del banco central de Venezuela, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental


Abg. Francis Castillo.




Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10021.
RO/BCG/gigi.-