REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Expediente N° 9434/2003
“Vistos”
I.
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.882.350, actuando en nombre y representación de su hija, la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, quien nació en fecha el día diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1986), debidamente asistida de la profesional del derecho ELOISA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.008, quien expone:
“Consta en el Expediente N° 8443/2003 de la Sala se Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que en sentencia firme de fecha quince (15) de Junio de dos mil tres 2003, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que me unía con el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, venezolano, mayor de edad...” de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.818.940, “...y en referida sentencia se fijó como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensual equivalente este monto a una proporción de 57,40% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual sería incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, así como los gastos médicos odontológicos, gastos extras de la adolescente MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, tal y como se evidencia de la referida sentencia...”
“...por cuanto el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, quien labora como JOYERO en el taller de Joyería ROMANO JORGE GRILLET, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1991, anotado bajo el N° 60, Tomo 57-A, Sgdo, ubicado en el Sector El Cabotaje Calle Maquilen, Los Teques, Estado Miranda, no ha cumplido ha cumplido con sus deberes como padre y siendo que el interés superior del niño y del adolescente constituye un derecho consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señalan que hay que proteger a los niños y adolescente y velar por que se respeten sus derechos y visto el reiterado incumplimiento por parte del ciudadano ROMANO JORGE GRILLET de cumplir con sus deberes y obligaciones y en virtud que nuestra hija MAYRA ALEJANDRA desde el año de 1997 se encuentra en tratamiento médico por presentar Historia de crisis convulsiva motoras (Epilepsia Sintomática: Crisis parcial motora) y Leucemia Controlada, según informe médico....”.
En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003), se acuerda exhortar a la solicitante a adecuar su solicitud, en virtud que la misma no se encuentra legalmente fundamentadas, además de no existir relación de los hechos con el derecho. Folio cuarenta (40).
En fecha cuatro (02) de febrero del año dos mil cuatro (2004), consigna la parte actora la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ, escrito en el cual expresa “...por cuando la citada Obligación Alimentaria ..” mencionada supra “...no ha sido cumplida en ningún momento por el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET,...” plenamente identificado en autos “...devengando un ingreso promedio mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) siendo que la misma constituye un derecho consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señalan que hay que proteger a los niños y adolescente y velar por que se respeten sus derechos y visto el reiterado incumplimiento por parte del ciudadano ROMANO JORGE GRILLET de cumplir con sus deberes y obligaciones y en virtud que nuestra hija MAYRA ALEJANDRA desde el año de 1997 se encuentra en tratamiento médico por presentar Historia de crisis convulsiva motoras (Epilepsia Sintomática: Crisis parcial motora) y Leucemia Controlada, según informe médico...” “...donde se evidencia que la misma requiere tratamiento médico constante y su padre en ningún momento colabora con ello, necesitando para dicho tratamiento médico un aproximando anual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) aparte de ello para cubrir sus estudios, medicinas, calado, vestido, consultas médicas se requiere de una cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00)...” Subrayado del Tribunal.
“...formalmente demando por CUMPLIMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano ROMANO JORGE GRILLET,...” plenamente identificado en autos “...para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a los siguiente: PRIMERO: A cumplir con la Obligación Alimentaria atrasadas que suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) a favor de su hija MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 y las que se sigan venciendo. SEGUNDO: A que cumpla con los conceptos acordados en la sentencia de divorcio referida en párrafos anteriores, ya que a la fecha dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación y se ha desatendido de su hija, por o cual pido la cancelación en retroactivo de este concepto ya que nunca ha cumplido con el mismo, lo cual estimo aproximadamente en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).” Subrayado del Tribunal
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se admite en cuanto a lugar en derecho en consecuencia, notifíquese a la representante del Ministerio Público, mediante boleta. Así mismo se acuerda citar al Ciudadano: ROMANO JORGE GRILLET, debidamente identificado en autos.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido de abogado, al acto conciliatorio, dejándose expresa constancia que la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ, no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, por lo que la parte demandada el ciudadano mencionado supra consigna escrito de contestación de la demanda, la cual expone:
“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, los alegatos de la demandante en contra de mi persona, en el sentido de que es falso de toda falsedad de que mi persona, haya dejado de pasar alimento a mi menor hija, (hoy en día mayor de edad). Nunca he dejado de darle a mi hija todos sus gastos, tanto personales, como de estudios y médicos y mucho menos he dejado de pasarle la Pensión de Alimentos acordada de mutuo acuerdo con su madre en la solicitud de divorcio que consta e autos y homologada por ese tribunal; pues aunque siempre he trabajado con ingresos que apenas me alcanzan para cubrir los gastos de mi familia, pues he de hacer saber al ciudadano juez de la causa que en los actuales momentos estoy nuevamente casado con una hija recién nacida, es decir mantengo un hogar legalmente constituido, sin embargo, repito nuevamente, nunca he dejado de cubrir la Pensión de Alimentos acordada.”
“Por otro lado he de hacer del conocimiento del ciudadano Juez, que en los actuales momentos estoy viviendo arrimado en casa de un hermano de nombre OSWALDO GRILLET y como es natural necesito adquirir una vivienda tanto para mi persona como para mi esposa e hija recién nacida...”
Riela en los folios del cincuenta y nueve (59) en adelante: Copia certificada de matrimonio del demandado con la ciudadana BEATRIZ ÁNGEL HERNÁNDEZ (nuevas nupcias); copia certificada de la prefectura del municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria donde consta la presentación de la niña DORIS BEATRIZ hija del demandado con la cónyuge bínuba; copia certificada del acta de nacimiento de la niña DORIS BEATRIZ; copias certificadas de los recibos de pagos en cuenta bancaria quien es titular la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ; copia certificada de una donación al banco de sangre por el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET; copia certificada del banco de drogas antineoplasicas FUNDACIÓN BADAN, a nombre de su hija la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ; copia certificada de gastos médicos, estado de cuenta bancaria del ciudadano ROMANO JORGE GRILLET.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, comparece debidamente asistido por el profesional del derecho ANDRÉS G. LAZO G. abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.326, y consigna poder apud acta. Folio setenta y seis (76) y vuelto.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho NÉLIDAD BEATRIZ TERAN DE MOSQUERA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369, y consigna poder apud acta. Folio ochenta (80) y vuelto.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda la extensión de la Obligación Alimentaria, en beneficio de la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ. Folio ochenta y dos (82).
En fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la testimoniales se acuerda fijar lapso para la evacuación de las mismas. Folio ochenta y cuatro (84).
En fecha tres (03) de junio del año dos mi cuatro (2004), fecha y lugar fijado para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales las cuales ni el ciudadano JOSÉ CARRASQUEL SIMANCAS, y la ciudadana DORIS DEL CARMEN PÉREZ, comparecieron como testigos promovidos por la parte demandada, y se dejo igual constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando asentado en autos que la apoderada judicial de la parte actora la profesional del derecho NELIDA B TERRAN NIEVES abogado en ejercicio, debidamente identificada en autos, compareció a dicho acto.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia. Folio ciento doce (112).
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), se acuerda la acumulación de la causa mediante auto. Folio ciento veintiuno (121)
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, con la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ,, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño, al adolescente y aquel o aquella que no lo pueda hacer por si mismo, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita; caso el cual no atañe en concreto debido a su incapacidad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, adolescentes y aquellos o aquellas que no son capaces de valerse por si solo, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, salud, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado del tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, plenamente identificado en auto, con la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, acta de nacimiento de la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, donde se prueba la filiación de la misma con su padre el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET; , documento de propiedad del inmueble, opción de compra Venta, documentos los cuales no prueban ni el cumplimiento ni la falta del mismo, sin embargo son considerados por este sentenciador con el fin que con estos bienes se pueden tomar medidas para llegar a cubrir no solo la necesidad que tiene la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, sino también garantizar las pensiones futuras, así que es considerada idónea Informe Médico, facturas y presupuestos de los exámenes que requiere la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, debida a sus circunstancias, en particular los problemas de salud que presenta la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, y en virtud de su incapacidad no requiere la documentación de los gastos que esta genera, sin embargo si son consideradas idóneas para este caso en concreto debido que ello ayuda a determinar la situación de la misma y su capacidad la cual como ya se dijo esta limitada por su condición de salud, igualmente son consideradas idóneas los informes médicos en los cuales se establece lo que se ha demostrado en reiteradas oportunidades en relación a la incapacidad que tiene la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, consigna las siguientes pruebas: Copia certificada de matrimonio del demandado con la ciudadana BEATRIZ ÁNGEL HERNÁNDEZ (nuevas nupcias), y copia certificada de la prefectura del municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria donde consta la presentación de la niña DORIS BEATRIZ hija del demandado con la cónyuge bínuba; copia certificada del acta de nacimiento de la niña DORIS BEATRIZ, son consideradas idóneas en vista que demuestran la nueva carga familiar que ha asumido el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, muy en especial con la niña DORIS BEATRIZ GRILLET HERNÁNDEZ, quien goza de los mismos beneficios y deberes de su padre, su hermana la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ,; copias certificadas de los recibos de pagos en cuenta bancaria quien es titular la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ, en relación a estas pruebas este sentenciador considera lo siguiente: cuando la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ, interpone la demanda por incumplimiento es en relación a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil tres (2003) y como en el escrito inicial se expresa “..y las que se sigan venciendo.”, es evidente que el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, ha realizado depósitos a favor de su hija la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, correspondientes a las fechas 01-10 (en esta fecha hubo dos depósitos), 07-10, 21-10, 06-11 de 2002 (lo cual son cinco depósitos consignados en copias certificadas) estas no demuestran continuidad y proporcionalidad con relación al monto depositado y no esta en juicio ni guarda relación con lo planteado en la causa en el escrito inicial el incumplimiento de la Obligación Alimentaria en beneficio de la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, durante el periodo dos mil tres (2003), por lo que no son consideradas idóneas; en relación los depósitos de fecha 26-01, 03-02-, 09-02, 04-03, 11-03, 18-03 y 25-03 de 2004, (para el momento siete depósitos), estos depósitos no solo son irregulares en cuanto al monto a depositar, sino que no guardan relación ni son en orden progresivo, ni demuestran que se haya cumplido fielmente con la Obligación Alimentaria, con la en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2003) e igualmente no se demuestra que haya sido progresivo el pago de la Obligación Alimentaria ya que para el mes de enero del año dos mil cuatro (2004) se realiza un deposito de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), lo que hace una deuda para esa fecha de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para el mes de febrero se realizan dos deposito haciendo un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quedando una deuda pendiente de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), siendo el mes de marzo en el cual se realizo cuatro depósitos los cuales suman un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por todas las consideraciones hechas estas pruebas no son consideradas idóneas, para establecer el incumplimiento en el cual ha incurrido el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, para con de la madre de la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, en beneficio de su hija la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, ; copia certificada de una donación al banco de sangre por el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, copia certificada del Banco De Drogas Antineoplasicas FUNDACIÓN BADAN, a nombre de su hija la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, y copia certificada de gastos médicos estas pruebas las necesidades que se han realizados durante los años 1986, 1988, 1989 y 1997, siendo estas un total de ocho (08) recibos, no considerándose idóneas en vista de la distancia del tiempo y los gastos y aportes hechos a favor de la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ; estado de cuenta de una tarjeta de crédito del ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, lo cual no demuestra mas que los gastos personales que el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, ha tenido para la fecha doce (12) de enero del año dos mil (2000), por lo que no es idónea, ya que no demuestra la continuidad, ni la progresividad con la que debe cumplir con la Obligación Alimentaria para con su hija la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, quedando pendiente los pagos de los meses de abril, mayo y junio de 2004, más lo que corre del mes de julio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de todo lo señalado anteriormente, y observando que el coobligado el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, tiene otra carga familiar la cual ha sido probada en autos, con relación a la niña DORIS BEATRIZ GRILLET HERNÁNDEZ, también es cierto y probado en autos que tiene los mismos derechos de la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, también hija del demandado, el ciudadano mencionado supra, por lo que este sentenciador conforme al articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que, los hijos para cumplírseles con la Obligación Alimentaria que no habiten conjuntamente son alguno de sus padre, tiene el derecho a que esta sea, con relación a el (en este caso (la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ), “...en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ, plenamente identificada, en representación de su hija la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ROMANO JORGE GRILLET. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, debidamente identificado, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, por lo que este sentenciador considera que el quantum de la Obligación Alimentaria debe ser descontada directamente del ingreso mensual del coobligado ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, debidamente identificado, dividido entre la primera y segunda quincena de cada mes, los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, debidamente identificada, con respecto a su padre, el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, donde se evidencia que la joven en cuestión, nació en fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hija de los ciudadanos ADDA OMAIRA FARIÑEZ y ROMANO JORGE GRILLET, plenamente identificados, así mismo y debido a su condición, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el mismo debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su incapacidad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para el establecimiento del monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil, y 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la joven se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores (tratándose del caso en especial que nos ocupa, debido a las limitaciones de salud que tiene la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo. Y ASÍ SE DECLARA.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 67,45% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente par la fecha de dictar sentencia a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cual será entregado directamente a la madre ADDA OMAIRA FARIÑEZ, o depositado en cuenta bancaria que designe la madre, mensualmente en partidas quincenales los primeros cinco (5) días de cada quincena y será descontado directamente del sueldo que devenga el coobligado, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. En relación al monto adeudado por concepto de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, correspondientes a seis (06) mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2003), correspondiente a seis (06) meses, por un monto de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), mas el 1% mensual por intereses de mora que son siete mil doscientos bolívares (7.200,00), mas los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre lo cual asciende a un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00), lo cual suma un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 967.200,00),para el año dos mil tres (2003), igualmente se tiene que para el presente año se adeuda del mes de enero cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el mes de febrero sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y a partir del mes de abril, mayo, junio la totalidad de ellos no quedando muestra de lo contrario en autos y la primera quincena del mes de julio, lo cual representa a seis (06) meses y una quincena, resultando de esta manera en una cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), mas el 1% de intereses de mora el cual hace un monto de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00), haciendo un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 535.300,00); por lo que asciende a un total de la deuda por una cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.502.500), los cuales se le adeuda a la ciudadana Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, SE RATIFICA la medida de embargo de retención sobre 36 mensualidades futuras en base a la Obligación Alimentaria establecida sobre el cincuenta por cientos (50%) del monto que va a percibir el obligado pro la venta de un inmueble que constituye parte de patrimonio, ubicado en Urbanización Quenda Residencias Kendall, piso 7. apto 71, Los Teques, Estado Miranda. En fecha 26 de febrero de 1986, anotado bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 21, en consecuencia del monto del 50% que le pueda corresponder al obligado por la referida venta, deberá emitirse cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00) por medida de embargo preventiva de 36 mensualidades futuras, mas UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.502.500), lo cual hace un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.702.500,00). Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registros de Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Dirección General de Registros y Notarias Públicas de Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ADDA OMAIRA FARIÑEZ, contra el ciudadano ROMANO JORGE GRILLET, plenamente identificados, en beneficio de su hija la joven MAYRA ALEJANDRA GRILLET FARIÑEZ, conforme a decisión debidamente expresa en la motiva. En consecuencia líbrese oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCIS CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCIS CASTILLO.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP.: 9334/2003
ROM/FC/ALTAMIRA.-
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