República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 4791-01
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEJANDRA VANESSA PEREZ LOPEZ Y EDUARDO JOSE MORENO REYES ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.076.818 y V-10.284.014, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado. Francisco Materan, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.263, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ocumare de La Costa del Estado Aragua, el día 21 de Noviembre de 1997, acta Nº 22, tomo único, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Andrés Eduardo Moreno, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEJANDRA VANESSA PEREZ LOPEZ Y EDUARDO JOSE MORENO REYES, respectivamente en fecha 18 de abril del 2001.
Comparecen el cónyuge, ciudadano EDUARDO JOSE MORENO REYES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado, en fecha 02 de Junio del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, se libro boleta de notificación a la cónyuge ciudadana ALEJANDRA VANESSA PEREZ LOPEZ, quien comparece por ante esta sala de juicio en fecha 22/07/04, mediante la cual manifiesta su aceptación en relación a la conversión en divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRA VANESSA PEREZ LOPEZ Y EDUARDO JOSE MORENO REYES ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.076.818 y V-10.284.014, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare de La Costa del Estado Aragua, el día 21 de Noviembre de 1997, según consta acta Nº 22, tomo único, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Alejandra Vanessa Pérez López y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cada 15 días, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso del niño; relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas se realizarán de mutuo acuerdo entre las partes; en relación a la obligación alimentaria queda establecida en 41% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) mensuales, cantidad esta que será cancelada directamente a la madre, o depositada en cuenta bancaria aperturada para tal fin, igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar la niña, en los meses de Agosto y Diciembre, el padre cancelará una obligación alimentaria adicional, la obligación alimentaría se ajustara en un 15% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello M. El Secretario
Abg. Nicolás Morante
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario
Abg. Nicolás Morante
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 4791/2001
RO/NM/gigi.-
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