República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 7592-02
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos HEMIR SETTER YOSETT ACEVEDO MEZONES Y FRANCIS MARIAN HERNÁNDEZ RIVERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.215.355 y V-17.532.145, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Dra. Elizabeth Carolina Ramírez Gorrín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.457, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, el día 01 de Septiembre de 2000, acta Nº 202 folio Nº 202, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre Erika Nikiana, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HEMIR SETTER YOSETT ACEVEDO MEZONES Y FRANCIS MARIAN HERNÁNDEZ RIVERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.041.625 y V-10.278.853, respectivamente, en fecha 25 de Septiembre del 2002.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos HEMIR SETTER YOSETT ACEVEDO MEZONES Y FRANCIS MARIAN HERNÁNDEZ RIVERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado, en fecha 13 de Julio del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HEMIR SETTER YOSETT ACEVEDO MEZONES Y FRANCIS MARIAN HERNÁNDEZ RIVERO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.215.355 y V-17.532.145, respectivamente, que por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, el día 01 de Septiembre de 2000, según consta acta Nº 202, folio 202, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Francis Marian Hernández Rivero y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el padre podrá visitar a la niña cuando lo desee, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de la niña; en relación a la obligación alimentaria queda establecida en 51% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) mensuales, cantidad esta que será cancelada directamente a la madre, o depositada en cuenta bancaria aperturada para tal fin, igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar la niña, en los meses de Agosto y Diciembre, el padre cancelará adicionalmente la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00) adicional cada año, la obligación alimentaria se ajustara en un 20% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello M. El Secretario
Abg. Nicolás Morante
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario
Abg. Nicolás Morante
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 7592/2002
RO/NM/gigi.-
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