REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 07 de Julio del 2.004
194° y 145°
Visto las actas que integran el presente expediente, y visto igualmente que por ante este Tribunal comparecen los ciudadanos MIRIAM COROMOTO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.167.609 y HECTOR CAMACHO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.717.688, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer un acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, BAYAN DE JESUS CAMACHO GARCIA, en los siguientes términos:
I
Alimentaria, a favor del prenombrado niño la cual asciende a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000, 00), los cuales se compromete a depositar mensualmente a razón de SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000, 00) en la Cuenta de Ahorros Nº 000-03-0039-07-0100272516 del banco Industrial de Venezuela, aperturada a favor del Niño BAYAN DE JESUS CAMACHO GARCIA, comenzando dicho depósito a partir del día 30/07/2004, por un lapso de seis meses, a cuyo efecto consignará los respectivos recibos de depósito..
Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, Homologar El Acuerdo Conciliatorio planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MIRIAM COROMOTO GARCÍA y HECTOR CAMACHO DOMINGUEZ, en fecha 02/07/2.004, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Expediente Nº 9821
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
RO/BCG/dm.-
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